recurso DE APELACIÓN para impugnar la resolución dictada en UN procedimiento administrativo de responsabilidad.
expediente: sup-ag-9/2007.
actor: JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ y marcelo bitar Letayf.
MAGISTRADO ponente:
pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIo: eduardo hernández sánchez.
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-AG-9/2007, relativo a la impugnación interpuesta por José Luis Fernando Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf, en contra de la resolución de trece de marzo del dos mil siete, dictada por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento administrativo identificado con la clave TEPJF-CI-PA-010/2003, y
R E S U L T A N D O:
I. Con motivo del resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2001, que la Auditoría Superior de la Federación realizó a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la ponderación de las observaciones y acciones correctivas sugeridas por dicho órgano de fiscalización, el nueve de junio de dos mil tres, la Contraloría Interna de este tribunal determinó instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad TEPJF-CI-PA-010/2003, en contra de diversos funcionarios públicos, entre ellos, José Luis Fernando Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf, por su probable responsabilidad oficial, derivada del ejercicio de sus atribuciones, en la comisión de diversas infracciones administrativas.
La observación que dio origen al procedimiento administrativo precisado, es la identificada con el número 10.4, con su respectiva acción preventiva, cuyo texto es como sigue:
“Observación 10.4
‘En el caso de las erogaciones reportadas como “Otras Prestaciones”, por 14, 168,6 miles de pesos, sólo se presentó como documentación comprobatoria una nómina extraordinaria de apoyo de despensa por 1,372.0 miles de pesos; respecto a la diferencia por 12,796.6 miles de pesos, en fecha posterior a la confronta, se señaló que corresponden a incrementos virtuales aplicados a los sueldos y prestaciones brutos que permitieran determinar como una base gravable que al aplicar el impuesto generara un importe con anterioridad; sin embargo, estas aclaraciones no fueron acreditadas, por lo que se infringieron los artículo 44, fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Acción promovida 01-03210-2-235-02-010.
Solicitud de intervención al órgano interno de control.
Es necesario que el Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considere, en uso de sus atribuciones, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente respecto de las erogaciones por 14,168.6 miles de pesos registradas como “Otras Prestaciones” y que presuntamente corresponde a incrementos virtuales a los sueldos de los servidores públicos de ese Tribunal, y de su resultado informe a la Auditoría Superior de la Federación.”
II. En ese procedimiento, en un escrito común, José Luis Fernando Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf, entre otros, fijaron su postura respecto de la imputación que se les hizo. Las manifestaciones expuestas al efecto se agregaron al expediente.
III. Se admitieron las pruebas ofrecidas en el procedimiento por los ahora recurrentes y se tuvieron por desahogadas; además, la Contraloría Interna del Tribunal ordenó una prueba pericial contable respecto de las cuestiones que fueron motivo de la observación hecha por la Contraloría Superior de la Federación, y se obtuvieron las que se estimaron necesarias para resolver el asunto.
IV. El trece de octubre de dos mil seis, se celebró la audiencia de ley en la cual los funcionarios públicos expresaron lo que a sus intereses convino, en relación con los hechos atribuidos y las pruebas aportadas.
V. El nueve de noviembre siguiente, se solicitó al Auditor de la Unidad de Control y Evaluación ampliara el dictamen contable-administrativo rendido, lo cual se cumplió el quince de diciembre de dos mil seis.
VI. El trece de marzo de dos mil siete, la Contraloría Interna declaró cerrada la instrucción en el procedimiento de responsabilidad y emitió resolución, en la que tuvo por demostrada la infracción administrativa, lo mismo que la responsabilidad de José Luis Fernando Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf en su comisión, imponiéndoles la sanción de inhabilitación temporal para ocupar cargos públicos por el plazo de seis y cuatro meses, respectivamente. Esta resolución se notificó los sancionados el veintiséis siguiente.
VII. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis Fernando Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf impugnaron la resolución mencionada, por considerarla contraria a derecho.
VIII. Por auto de la presidencia del diez de abril siguiente, se turnó el asunto al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos de los artículos 219, 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 96 del Reglamento Interno del propio tribunal.
IX. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil siete, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito y admitió a trámite la demanda, y para su debida integración dio vista al Contralor Interno de este Tribunal.
X. Mediante escrito recibido el veinticinco de abril siguiente, el Contralor Interno de este órgano jurisdiccional compareció al presente procedimiento, manifestando lo que a su interés convino y aportando pruebas.
XI. Al haber quedado debidamente integrado el presente expediente, se encuentra en estado de resolución, la que se dicta al tenor de lo siguiente:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver la impugnación interpuesta, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso d), 189, fracción I, inciso g), 219, párrafos segundo y tercero, 241, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 1, 4, fracción II, y 96 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso interpuesto por funcionarios del propio Tribunal Electoral, en contra de la resolución que los inhabilita, temporalmente, para ejercer cargos públicos o desempeñar comisiones de la misma naturaleza.
SEGUNDO. Procedencia del recurso. En el presente considerando se estudia lo relativo a la procedencia de este medio de impugnación. En primer lugar, se hará referencia a las circunstancias que esta Sala Superior advierte en el caso y, enseguida, se examinarán las causas de improcedencia aducidas por el órgano responsable.
El acto impugnado consiste en la resolución de trece de marzo de dos mil siete, dictada por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento administrativo TEPJF-CI-PA-010/2003, en la que se sancionó, entre otros, a José Luis Fernando Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf, por su responsabilidad como funcionarios de este Tribunal, con la inhabilitación para ocupar cargo o comisión en el servicio público, por el término de seis y cuatro meses, respectivamente.
El medio de impugnación interpuesto por José Luis Fernando Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf es procedente, por lo siguiente.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:
“Sección 2ª.
De las responsabilidades, Impedimentos y Excusas.
Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Título de esta ley. Para estos efectos, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Comisión de Administración y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal Electoral.
Las resoluciones que dicten la Sala Superior, el presidente del Tribunal o la Comisión de Administración, salvo los casos previstos en la parte final de la fracción IX del artículo 209 y en el párrafo segundo del artículo 241 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán definitivas e inatacables por lo que no procederá juicio o recurso alguno en contra de las mismas.
En los casos de excepción a que se refiere el párrafo anterior, el magistrado o servidor destituido podrá apelar sin sujetarse a formalidad alguna, ante la Sala Superior del Tribunal en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.
…”.
A su vez, los artículos 209, fracción IX y 241, de la Ley Orgánica en cita establecen:
“Artículo 209. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
IX. Destituir o suspender a los Magistrados de las Salas Regionales, cuando incurran en faltas o conductas graves que lo ameriten y comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;
Artículo 241. La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro de la Comisión de Administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento del representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión los representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal.
Los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo”.
Por su parte, el artículo 96, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala:
“Artículo 96. El Magistrado de Sala Regional que hubiese sido destituido o suspendido, así como cualquier otro servidor del Tribunal Electoral al que se le haya impuesto la sanción de destitución, por alguna de las causas previstas en los artículos 131 o 137 de la Ley Orgánica, según el caso, podrá presentar apelación directamente ante la Sala Superior”.
En principio, la lectura de los preceptos que anteceden conducen a la apariencia de que las resoluciones que determinan la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de este órgano jurisdiccional, que no sean Magistrados de las Salas Regionales, son impugnables sólo en caso de que en la resolución se sancione al servidor público con la destitución del cargo, porque ese es el único supuesto que se menciona de manera expresa en dichas disposiciones.
De acuerdo con esta interpretación, el presente medio de impugnación sería aparentemente improcedente, porque a través de él se combate una resolución que impuso como sanción la inhabilitación y no la destitución del promovente.
Sin embargo, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas lleva a una conclusión diferente.
Conforme al artículo 219, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la impugnación de las resoluciones que determinen la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de este Tribunal es de carácter excepcional, pues la regla general es que esas resoluciones sean definitivas e inatacables.
Es evidente que la posibilidad de impugnar está dada en función del tipo de sanción que se impone y de su gravedad, esto es, la intensidad en la afectación a la esfera jurídica del sujeto sancionado. Así, tomando en consideración que la destitución lesiona en forma importante el acervo jurídico del servidor público, porque implica la pérdida del empleo, cargo o comisión desempeñados y, por ende, de las contraprestaciones derivadas de la realización del servicio público, la ley admite que la resolución administrativa mediante la cual se imponga una sanción de esta naturaleza sea susceptible de juzgamiento, con el fin de que el sujeto afectado pueda hacer valer ante esta Sala Superior, los vicios que en su concepto contenga la resolución impugnada, para que en su caso, ésta sea modificada o revocada.
Ahora bien, los artículos 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevén otras sanciones administrativas, distintas a la destitución, entre ellas la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
La inhabilitación es una sanción más grave que la destitución, porque en sí misma presupone la separación del cargo del funcionario que se inhabilita y, por esta circunstancia, aquella sanción lesiona en mayor medida la esfera jurídica del sujeto sancionado, tal como lo demuestran los siguientes razonamientos:
1. La inhabilitación conlleva limitaciones a derechos fundamentales, tales como la libertad de trabajo y el derecho a la honra, ya que, por un lado, el sancionado se encuentra incapacitado temporalmente para laborar en el sector público, con lo cual se restringe el ámbito en el que puede ejercer su libertad para elegir una opción de trabajo. Por otro lado, esta limitación y, sobre todo, la causa de dicha limitante (la comisión de una infracción administrativa en el desempeño del servicio público) puede alterar la concepción que del sancionado tienen los demás, lo cual adquiere relevancia en lo tocante al prestigio profesional, en especial, en el caso de otros sujetos a los que el sancionado podría ofrecer sus servicios como profesionista (fuera del sector público) porque la consideración que tales sujetos tengan del sancionado puede determinar su admisión o rechazo en alguna fuente de trabajo.
En cambio, con la destitución no se afecta en esa proporción la libertad de trabajo, porque el sujeto sancionado puede válidamente desempeñarse en cualquier entidad pública, es decir, es libre porque no le está vedado el ingreso a ninguna fuente de trabajo (con independencia de que deba satisfacer una serie de requisitos para acceder a ella). Asimismo, la destitución puede afectar también el derecho a la honra del sujeto sancionado, porque es posible que la imposición de dicha sanción altere la concepción que del afectado tienen las demás personas.
2. La doctrina coincide en que la inhabilitación lleva implícita la sanción de destitución, si se desempeña un empleo, cargo o comisión públicos y, además, conlleva otras consecuencias de derecho, como son la imposibilidad para ejercer un trabajo semejante, durante cierto periodo. En otras palabras, la inhabilitación supone la privación del empleo, cargo o comisión comprendidos en la sanción y, lo más grave, la incapacidad para obtener otro dentro del sector público durante la condena.
3. La inhabilitación es de mayor gravedad que la destitución en razón del ámbito de influencia, porque la primera sanción es mucho más amplia, ya que versa sobre toda clase de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, según lo dispuesto en el artículo 135, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no sobre un solo puesto público, como sucede en la destitución.
4. La inhabilitación es una sanción administrativa más severa que la destitución, en razón de la duración de la sanción, porque la primera se prolonga en el tiempo, mientras que la segunda se agota en el momento de su aplicación, con lo cual, se permite al sujeto sancionado ejercer un trabajo semejante al que perdió, en alguna otra institución pública. En cambio, en virtud de la inhabilitación, el sujeto sancionado se encuentra limitado en su capacidad de ejercicio, durante cierto lapso, para poder desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
5. La inhabilitación es de mayor gravedad que la destitución, en razón de los efectos que ambas sanciones producen, ya que mientras la destitución surte efectos únicamente entre las partes de la relación laboral o civil, o sea, entre el destituido y la entidad pública en la que éste se desempeñaba, en la inhabilitación los efectos se producen también frente a terceros, porque en virtud de dicha sanción, el resto de las entidades públicas federales se encuentran impedidas para celebrar algún contrato con el sancionado, que tenga como efecto el ejercicio por parte de éste, de algún empleo, cargo o comisión en el servicio público.
6. La inhabilitación es más grave que la destitución, en razón de la publicidad de la sanción, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en vigor a partir del catorce de marzo de dos mil dos, existe un Registro de Servidores Públicos, a cargo de la Secretaría de la Función Pública, en el que se asientan, entre otras cosas, las sanciones administrativas impuestas a los servidores públicos.
Este registro tiene carácter público y, de acuerdo con la información asentada allí, se expide una constancia de no inhabilitación para el ingreso a cualquier servicio público, que es exigida para ocupar un cargo en el servicio público.
La publicidad de la sanción que inhabilita al servidor es mayor, en la actualidad, pues la información que obra en dicho registro sobre ese aspecto, puede consultarse en la página de internet http://rsps.gob.mx/Sancionados/main.jsp, con sólo introducir el registro federal de causantes de la persona cuya situación jurídica se pretende conocer.
En cambio, en el caso de la destitución, aunque se asienta también la imposición de la sanción en el registro, lo exigido por la ley al solicitar el ingreso al sector público es la constancia de no inhabilitación. Esto es, la ley no establece que quien solicita un empleo presente una constancia que acredite no haber sido destituido de un puesto anterior. Por tal motivo, quien ha sido destituido puede solicitar un empleo en el sector público y al hacerlo presentar constancia de no inhabilitación (en lo atinente, único requisito exigido en la ley).
Esto evidencia que la situación jurídica del inhabilitado puede ser conocida por cualquier persona, con las repercusiones que esto produce en la opinión que los demás tienen del inhabilitado, tanto respecto a su desempeño profesional como en cuanto a la rectitud de sus acciones y, además, que si el sancionado pretende reincorporarse al servicio público, tiene la carga de probar que la inhabilitación se ha extinguido antes de la presentación de su solicitud de ingreso, lo cual no sucede en el supuesto de la destitución.
Los razonamientos anteriores demuestran que la inhabilitación es de mayor gravedad que la destitución.
Por consiguiente, si la ley prevé la posibilidad de impugnar la destitución, dada la trascendencia de esa sanción administrativa, por mayoría de razón, la impugnación ante instancia jurisdiccional ha de ser procedente también en el caso de una sanción de más entidad, como lo es la inhabilitación; de ahí que en el caso, sea procedente el recurso de apelación interpuesto por José Luis Fernando Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf.
Esta conclusión es congruente con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, la garantía de audiencia y el derecho a la jurisdicción, así como con lo establecido en los artículos 8, párrafo 2, inciso h) y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 8. Garantías Judiciales.
…
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
…
h.) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
…”.
Debe tenerse presente que los preceptos que prevén la impugnación en comento la llaman “apelación”. La doctrina jurídico-procesal sostiene que apelar es el acto de plantear en una instancia superior, la inconformidad que se tenga en relación con determinado acto o resolución, que según el promovente lesiona su esfera jurídica.
En ese tenor, ese concepto es aplicable a este medio de impugnación, porque mediante él se controvierte ante esta Sala Superior, el sentido de la resolución administrativa emitida por la Contraloría Interna de este Tribunal, ya que desde la perspectiva de los promoventes, dicha resolución conculca sus garantías procesales y su acervo jurídico sustantivo, por haberse determinado ilegalmente, en su opinión, la existencia de una infracción administrativa, su responsabilidad en su comisión e imponerles una inhabilitación por seis y cuatro meses, respectivamente, como sanción.
Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 219, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la presentación de la apelación no está sujeta a formalidad alguna.
El artículo invocado dispone, que la presentación de la apelación debe ocurrir dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la determinación correspondiente.
En el caso, la resolución reclamada se emitió el trece de marzo del presente año, y se notificó el veintiséis de ese mismo mes, razón por la cual el plazo de diez días hábiles corrió del veintisiete de marzo al nueve de abril, descontando los días treinta y uno de marzo, y uno, siete y ocho de abril, por ser sábados y domingos, esto es, días inhábiles.
Los recurrentes presentaron la apelación ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el seis de abril siguiente, razón por la cual se presentó en tiempo.
Por otro lado, la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación plantea las siguientes causas de improcedencia del presente recurso de apelación.
a) El recurso de apelación es procedente en contra de la resolución emitida en un conflicto laboral, en la que se determina la destitución del servidor público, mas no en contra de una resolución dictada en un procedimiento administrativo, en la que se impone la sanción de inhabilitación, como ocurre en el caso.
b) No se encuentra previsto algún recurso en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevea la posibilidad de cuestionar la inhabilitación decretada a los recurrentes.
c) La resolución impugnada es definitiva e inatacable, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
d) En la resolución dictada en el toca QA 2047/2004, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó, que la resolución que se impugna en este recurso de apelación tiene el carácter de definitiva e inatacable.
Son inatendibles los argumentos esgrimidos en los incisos a), b) y c).
Como ha sido analizado, si la ley permite la impugnación de la destitución, por mayoría de razón procede impugnar una sanción de mayor entidad como lo es la inhabilitación. Esto con independencia de que haya sido impuesta con motivo de un procedimiento administrativo, pues la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 219 prevé, que la destitución que se imponga en este tipo de procedimientos es apelable, por lo que no hay impedimento para concluir que en el caso concreto, la inhabilitación también es impugnable.
De igual forma, se estima que la causa de improcedencia identificada con el inciso d) es inatendible.
La litis en el recurso de queja QA 247/2004, a que se refiere la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consistió en dilucidar, si procedía el juicio de amparo en contra de la resolución emitida por ese órgano auxiliar el primero de marzo de dos mil cuatro.
Dicho recurso fue resuelto mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en la que se concluyó, que el juicio de amparo era improcedente en contra de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Es claro que la materia del recurso de queja de amparo indirecto, es distinta a la de este recurso de apelación, pues aun cuando en ambos medios de impugnación el acto reclamado es el mismo, en el primer recurso no se resolvió el fondo de la cuestión, sino que se determinó la improcedencia del juicio de garantías en contra de la resolución administrativa de referencia, en tanto que el actual recurso constituye la impugnación del fondo de aquella resolución ante esta Sala Superior, en conformidad con las disposiciones aplicables.
Como se ve, se trata de cuestiones diferentes y, por ello, las consideraciones que se hayan expresado en el recurso de queja referido son irrelevantes para la procedencia de esta impugnación.
De cualquier modo, lo razonado por el tribunal colegiado en la motivación de la sentencia en comento no contraviene lo considerado en esta resolución, en cuanto a la procedencia del presente medio de defensa, pues en la sentencia del recurso de queja se estableció, que las resoluciones dictadas por la Comisión de Administración de este tribunal son definitivas e inatacables, con excepción de las previstas en el artículo 219, párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Esta consideración no pugna con la procedencia del presente recurso de apelación porque, como se ha establecido, la resolución administrativa que establece la inhabilitación en puesto, cargo o comisión en el servicio público implícitamente se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el precepto invocado por el tribunal colegiado, por tratarse de una sanción cuya gravedad es de mayor entidad.
De ahí lo inatendible de la causa de improcedencia aducida por la Contraloría Interna de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Las consideraciones del acto reclamado son las siguientes:
“SEGUNDO. Antes de abordar el estudio del presente asunto, resulta oportuno entrar al análisis de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento por ser de orden público.
En el asunto que nos ocupa se hicieron valer como excepciones por los presuntos responsables, la de falta de competencia y la de prescripción.
Respecto a la falta de competencia del Contralor Interno que fue cuestionada en el escrito del trece de octubre de dos mil seis, firmado por los presuntos responsables y presentado durante el desarrollo de la Audiencia de Ley, se manifiesta que contrario a lo sostenido, para conocer y resolver respecto a las posibles faltas administrativas en que incurrieron los presuntos responsables y que dieron origen al procedimiento administrativo que ahora se resuelve, este Órgano Interno de Control sí tiene competencia atento a lo siguiente:
De conformidad a las disposiciones señaladas, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la administración, vigilancia, y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión de Administración, que entre sus atribuciones, están las de “conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos”, e “investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria”, (artículo 209 fracciones XIII y XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); que asimismo, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral cuenta entre sus órganos auxiliares con la Contraloría Interna (Artículos 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 30, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), mismas atribuciones que pueden ser delegadas en términos de lo establecido en el artículo 209, fracción XVIII, de la Ley Orgánica invocada que a la letra dice: “Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión.”
En efecto, tal facultad se llevó a cabo cuando estableció las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna, mismas que ratificó la propia Comisión mediante el Acuerdo 008/S12E en su sesión extraordinaria del seis de agosto del dos mil tres, que a su vez fueron abrogadas por el Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna, aprobado en Acuerdo número 018/S104 (18-1-2006) tomado en la sesión del dieciocho de enero de dos mil seis de ese órgano colegiado, en el que otorga a la Contraloría Interna las funciones de ordenar el inicio y resolver los procedimientos administrativos de responsabilidades.
En efecto, toda autoridad requiere de órganos auxiliares para el desempeño de sus funciones, ya que de no existir una estructura organizacional se haría imposible la función y el cumplimiento de sus objetivos sea cual fuere el órgano de que se trate, es por ello que la delegación de facultades en nuestro régimen jurídico se ha consagrado como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior en favor de un órgano inferior, y que tiene como propósito facilitar los fines de aquél, y cuya justificación y alcance en el caso que se analiza, se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos anteriormente señalados, puesto que para el perfeccionamiento de la función, atribución, o autoridad delegada se requiere, al menos de la participación de dos órganos o entidades embestidas de capacidad jurídica, a saber uno de superioridad jerárquica que delega y otro inferior receptor del poder o autoridad que es delegada, es decir del delegado, sin menoscabo por parte del primero de que pueda ejercer directamente las facultades que tiene conferidas.
En ese orden de ideas tenemos que conforme a la normatividad invocada, la Comisión de Administración delegó sus facultades en la Contraloría Interna para conocer y resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal Electoral, cuya capacidad para ser receptora de las facultades, se encuentra prevista en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 43, fracción XII que a la letra dicen:
ARTÍCULO 43. El Contralor Interno de la Comisión de Administración, a excepción de aquellas que correspondan a la Sala Superior y de conformidad con los lineamientos que expida la Comisión de Administración, tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
XII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y las que le encomienden la Comisión de Administración y su Presidente.
De tal modo que se concluye que si bien es cierto que corresponde a la Comisión de Administración resolver los procedimientos administrativos de responsabilidades, también lo es, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 211, de manera clara y sin lugar a interpretaciones, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, luego entonces, siendo la Contraloría Interna un órgano auxiliar de la Comisión de Administración atento a lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se concluye que compete a este órgano auxiliar resolver en cumplimiento de las facultades que le fueron conferidas por el Órgano Colegiado.
Respecto a que en el Acuerdo número 008/S12E del seis de agosto de dos mil tres de la Comisión de Administración, que fija las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna, aprobadas en sesión del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, en las que se otorgan atribuciones de recibir, iniciar, sustanciar, y en su caso, resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos, no se señala en forma precisa que se otorguen atribuciones al Contralor Interno para sustanciar dichos procedimientos, ni mucho menos para imponer sanciones, y que ese acuerdo presuntamente viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Federal que estable que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Sobre el particular cabe señalar, que de acuerdo a las reglas de aplicación de las Leyes no existe retroactividad cuando se determinan facultades y competencias, por lo tanto su aplicación es inmediata, ya que la misma no afecta derechos adquiridos, sirviendo de apoyo a lo anteriormente señalado las siguientes tesis:
No. Registro: 919,060 Tesis aislada.
Materia(s): Común Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Vil, Conflictos Competenciales, P. R.
Tesis: 435 Página: 410 Genealogía:
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUINTA ÉPOCA, TOMO CXXV, PÁGINA 2045, CUARTA SALA.
“COMPETENCIA, LEYES EN MATERIA DE (RETROACTIVIDAD)” (Se transcribe).
No. Registro: 225,533 Tesis aislada
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990
Tesis: Página: 130
“COMPETENCIA. DEBE ESTAR PREVISTA EN ORDENAMIENTO VIGENTE AL MOMENTO DE EMITIRSE EL ACTO DE AUTORIDAD” (Se transcribe).
Además las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna fueron abrogadas por el actual Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna de dieciocho de enero de dos mil seis.
Asimismo, los presuntos responsables argumentan a su favor que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las autoridades que tienen competencia y facultades legales para iniciar, instruir y resolver el procedimiento administrativo que nos ocupa, a su juicio son la Comisión Sustanciadora y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señalamiento que a todas luces resulta improcedente, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin lugar a interpretaciones, precisa en su artículo 241 que en cuanto a la primera de las autoridades señaladas es competente para conocer de la sustanciación y resolución de los conflictos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal.
En efecto, la Comisión Sustanciadora sólo tiene facultades y competencia respecto de los procedimientos de índole laboral, como consecuencia del incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones de carácter netamente laboral, en tanto que la Comisión de Administración conoce de los procedimientos de responsabilidades a que hace referencia la misma Ley Orgánica, por incumplimiento a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe salvaguardar, en el desempeño de sus funciones que como servidor público le han sido encomendadas.
Con base a lo anteriormente expuesto, se concluye que la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, por la naturaleza jurídica de los hechos mencionados en el capítulo de “RESULTANDO” que antecede y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos del Título Cuarto “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de las previstas en los artículos del Título Octavo “De la Responsabilidad” de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de las de los artículos del Título Tercero “De la Comisión de Administración y sus Órganos Auxiliares” del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y las relativas del Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna vigente.
Por lo que respecta a la prescripción invocada por los presuntos responsables a través de su escrito del once de julio de dos mil seis, recepcionado en el Órgano Interno de Control el día trece del mismo mes y año, en dicho ocurso alegan a su favor que de conformidad al artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente al momento en que sucedieron los hechos, han prescrito las facultades del Contralor Interno del Tribunal Electoral para sancionarlos por haber transcurrido en exceso el término de tres años.
Señalan que de acuerdo a las constancias que obran agregadas al expediente, un primer plazo de prescripción inició el quince de junio de dos mil uno, día que de conformidad a la observación 10.4 y a la acción promovida 01-03210-1-235-02-010, contenida en el auto de inicio de procedimiento, en los oficios citatorios y en el Dictamen Técnico Administrativo de nueve de junio de dos mil tres, se consumaron las presuntas irregularidades, hasta el día once de junio de dos mil tres, que surgió la interrupción de la prescripción alegada, que fue cuando se notificó el inicio del procedimiento.
Apoyan su argumento en el criterio visible en la tesis VI-3°.A.79 A pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 1284, del Tomo XV, de mayo de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:
“SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ORDENAMIENTO ESPECIAL QUE LOS RIGE, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONARLOS ADMINISTRATIVAMENTE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE LA CONDUCTA SE HAYA GENERADO O DEL MOMENTO EN QUE ESTA CESÓ, SI ES CONTINUA, Y NO DEL QUE LAS AUTORIDADES TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MISMA”.
Siguen señalando que a su parecer la interrupción de la prescripción se acredita fehacientemente con las pruebas documentales públicas consistentes en las cédulas de notificación de once de junio de dos mil tres, en la que acredita la notificación del auto de inicio del procedimiento y oficios citatorios de nueve de junio de dos mil tres, por los cuales se requirió para comparecer al procedimiento, se apoyan en el criterio localizable en la página 1347 del Tomo XVI del mes de agosto de 2002 Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro siguiente:
“PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002)”.
En la tesis dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la Revista del mencionado Tribunal en la página 233 de la Quinta Época, Año 1 No. 11 Noviembre de 2001, con el rubro de:
“PRESCRIPCIÓN. LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS”.
Siguen argumentando que de acuerdo con el criterio más reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez interrumpido el plazo de prescripción este debe computarse nuevamente a partir del día siguiente al que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, requisito, dicen, que se actualiza con la citación o emplazamiento de once de junio de dos mil tres, para someterlos al procedimiento, sin que sea óbice que en el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no se establezca expresamente el inicio del nuevo cómputo de prescripción, y dicen que la referencia del inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, y que aquella puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que se deje en estado de indefensión al Contralor Interno, ya que al iniciar el procedimiento y durante este tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar los elementos probatorios que considerara necesarios.
Y siguen señalando, que en el caso concreto que la fecha en que prescribieron las facultades del Contralor Interno para imponer sanciones ocurrió el doce de junio de dos mil seis, fecha en el que se cumplieron los tres años que prevé el artículo 78 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Agregan que de las infracciones atribuidas en el procedimiento, no generaron ningún beneficio económico, ni ocasionaron daño cuantificable en dinero y que el Contralor Interno no señaló en el Auto de Inicio, en los oficios citatorios, ni en el Dictamen Técnico Administrativo, todos de nueve de junio de dos mil tres, que las faltas imputadas sean cuantificable en dinero, de ahí la procedencia de la prescripción por el término de tres años que se hace valer y que la posibilidad de mediación económica significa que las conductas irregulares deben considerarse graves ya que a el parecer de ellos no existe el aspecto de índole económica.
Citan los criterios visibles en las páginas 1312 y 1130 de los Tomos XV y XIV de abril de 2002 y julio de 2001, ambos de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que se identifican con los rubros siguientes:
“PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS. TÉRMINO PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE AQUELLOS CASOS EN QUE LA INFRACCIÓN COMETIDA POR EL SERVIDOR PÚBLICO NO GENERÓ UN BENEFICIO O UN DAÑO CUANTIFICABLE EN DINERO (ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS)”.
“PRESCRICPCION DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS, TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES, EL PLAZO PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA, RESULTA INAPLICABLE CUANDO CON MOTIVO DEL HECHO IMPUTADO NO SE CAUSE PERJUICIO ECONÓMICO Y NO SEA DE NATURALEZA GRAVE”.
En síntesis señalan que entre la fecha once de junio de dos mil tres que es la cita al procedimiento y que inició la interrupción de la prescripción a la interposición del escrito de once de julio de dos mil seis, existe un periodo de más de tres años, y en el que se actualiza a su criterio la prescripción de las facultades del Contralor Interno para sancionar.
Vuelven a apoyar su dicho en la contradicción de tesis 13072004-SS, cuyo rubro es el siguiente:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”.
Y concluyen citando el criterio contenido en la tesis 1.4° A.253-A visible en la página 897 del Tomo IX de enero de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro siguiente:
“PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, DIFERENCIAS ENTRE SI”.
Los anteriores argumentos resultan improcedentes, partiendo de que el régimen de responsabilidades de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se tutela bajo el amparo de diferentes ordenamientos jurídicos a los del Poder Ejecutivo Federal.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de los artículos 94 y 99, establece que el Poder Judicial de la Federación se forma por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados de Circuito y Unitarios y Juzgados de Distrito y por lo tanto se puede razonar que guarda una relación de independencia y autonomía respecto a los demás poderes integrantes del Estado.
Asimismo los artículos 108 y 113 Constitucionales establecen que:
ARTÍCULO 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
ARTÍCULO 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
De acuerdo a lo anterior, en el régimen de responsabilidades los Poderes del Estado, están obligados a expedir sus leyes en el que se establezcan los parámetros señalados en el artículo 113 Constitucional, motivo por el cual en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se incluyó el Título Octavo, que prevé los elementos requeridos por la norma Constitucional, el cual describe las causas de responsabilidad, las sanciones, los procedimientos de su aplicación, órganos facultados para imponerlas, etcétera, lo que genera todo un contexto especial de responsabilidades diverso al de la ley de Responsabilidades y sólo prevé la aplicación de ésta en forma supletoria, para casos en específico.
En efecto, en los artículos 131 fracción XI, 135 y 136, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Entendiendo la figura de la supletoriedad como aquella que se integra para cubrir una omisión en la Ley o, para interpretar sus disposiciones de forma que se integren con principios generales contenidos en otras Leyes, siempre para dar una debida coherencia al sistema jurídico.
De acuerdo a lo anterior, la supletoriedad de la Ley Federal de Responsabilidades, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no incluye la figura de la prescripción, pues en base a las reglas que rigen la supletoriedad se establece que sólo será aplicable un ordenamiento de manera supletoria en los casos expresamente señalados por la ley a suplir, por consecuencia el pretender que la figura de la prescripción se aplique al procedimiento de responsabilidades previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lejos de integrar una norma deficientemente reglamentada o de subsanarse algún vacío legislativo, se estaría creando una figura jurídica que el legislador no tuvo la intención de establecer.
Con lo anterior se garantiza que los procedimientos en materia de responsabilidades se sustanciarán exclusivamente conforme al sistema de responsabilidades establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Siendo así, la figura de la prescripción (prevista en la Ley de Responsabilidades), no es aplicable en los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se establece la suplencia de aquella Ley, no extiende su aplicación a la figura de la prescripción.
Este criterio ha sido sostenido en la contradicción de Tesis 73/2005 y criterios análogos que a continuación se reproducen:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Junio de 2005
Tesis: 2a./J. 73/2005
Página: 183
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN” (Se transcribe).
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXII, Octubre de 2005
Tesis: XIII.1o.19 A
Página: 2485
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES” (Se transcribe).
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997
Tesis: l.3o.A. J/19
Página: 374
“SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA”. (Se transcribe).
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Septiembre de 1996
Tesis: XVII.2o.20 K
Página: 671
“LEY, SUPLETORIEDAD DE LA” (Se transcribe).
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: IV.2o.8 K
Página: 480
“SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” (Se transcribe).
[…]
CUARTO. La litis en el presente asunto a resolver es; si existen o no elementos fehacientes que acrediten la presunta responsabilidad administrativa imputada a los CC. JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, Secretario Administrativo, MARCELO BITAR LETAYF, Coordinador Administrativo, ROBERTO GOVEA ARAIZA, Coordinador Financiero y SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO o IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, Director General de Recursos Humanos, todos en su momento adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al pago de la cantidad de $14'168,624.07 registrada como “Otras Prestaciones” y que presuntamente corresponden a incrementos virtuales a los sueldos de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con el propósito de determinar sobre la veracidad de las presuntas irregularidades, derivadas de la responsabilidad de los servidores públicos en cumplimiento de las funciones que tenían encomendadas, se recabaron durante el procedimiento, las siguientes documentales:
Documentales Públicas consistentes en: A) Copia certificada del oficio OASF-0564/2003 del tres de abril de dos mil tres, suscrito por el Auditor Superior de la Federación, C.P.C. Arturo González de Aragón O., mediante el cual solicita la intervención de la Contraloría Interna, con motivo de las irregularidades detectadas en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2001; B) Copia certificada del Oficio OASF-0491/2003, del Auditor Superior de la Federación, C.P.C. Arturo González de Aragón O., dirigido al Doctor José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el que informa los resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2001, para que se adopten las medidas procedentes respecto a las presuntas irregularidades detectadas; C) Copia certificada del oficio TEPJF-CGAT-P-04-393, del siete de abril de dos mil tres, suscrito por el Doctor José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, comunicándole al Contralor Interno del Tribunal Electoral, las acciones preventivas y correctivas señaladas por el Auditor Superior de la Federación, instruyéndolo para que procediera a dar atención a las mismas y supervisara el cumplimiento de las acciones preventivas a cargo de la Secretaría Administrativa; D) copias certificadas de los oficios TEPJF-CGAT-P-04-394, TEPJF-CGAT-P-04-395, TEPJF-CGAT-P-04-396, y TEPJF-CGAT-P-04-397, todos del siete de abril de dos mil tres, sucritos por el Magistrado Presidente Dr. José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, mediante los cuales envió al Lic. Sergio Armando Valls Hernández, Magistrado Adolfo O. Aragón Mendía, Lic. Manuel Barquín Álvarez y Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, como integrantes de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, copia de los oficios y sus anexos suscritos por el Auditor Superior de la Federación, para su conocimiento; E) Copia certificada del oficio TEPJF/CI/166/2003 del dos de mayo de dos mil tres, mediante el cual la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitó al Director General de Auditoría al Gasto Público Federal de la Auditoría Superior de la Federación, los papeles de trabajo relacionados con la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública del Tribunal del ejercicio 2001; F) Copia certificada del oficio DGAGPF/AC/282/03 del veintiuno de mayo de dos mil tres, mediante el cual el Director General de Auditoría al Gasto Público Federal, remite a la Contraloría Interna del Tribunal Electoral la información relativa a las quince acciones promovidas con motivo del informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2001; G) Copia certifica del oficio TEPJF/CI/172/2003 del nueve de mayo de dos mil tres, mediante el cual el Órgano Interno de Control, solicitó al Secretario Administrativo, informara respecto a las erogaciones reportadas como “Otras Prestaciones”, por 14'168.6 miles de pesos; H) copia certificada del oficio TEPJF-SA/489/2003 del nueve de mayo de dos mil tres, recibido el día diez del mismo mes y año, suscrito por el Secretario Administrativo, Lic. Antonio Martínez y Blanco, mediante el cual le solicita al asesor de la presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Lic. José Luis Díaz Vázquez, informe lo relativo a las erogaciones reportadas como “Otras Prestaciones” por la cantidad de 14,168.6 miles de pesos; I) Copia certificada del oficio TEPJF-SA/490/2003, del nueve de mayo de dos mil tres, recibido el día diez del mismo mes y año, suscrito por el Secretario Administrativo, Lic. Antonio Martínez y Blanco, mediante el cual solicita a los CC. Roberto Govea Araiza, Julieta Ramírez Minvielle y Alfonso Martínez López, Coordinador Financiero, Directora General de Recursos Humanos y Encargado de la Asesoría Jurídica, respectivamente, informen lo relativo a la observación hecha por la Auditoría Superior de la Federación respecto a las erogaciones detectadas como “Otras Prestaciones” por la cantidad de $14'168,624.07; J) Copia certificada del oficio TEPJF-SA/514/2003 del trece de mayo de dos mil tres, del Secretario Administrativo del Tribunal Electoral, mediante el cual indica a la Contraloría Interna que con relación a las observaciones hechas por la Auditoría Superior de la Federación, se deberá solicitar la información y las aclaraciones correspondientes a los titulares de la Secretaría Administrativa, Coordinación Administrativa y Dirección General de Recursos Humanos, quienes fueron los responsables de incumplir las normas operativas que originaron las observaciones en cuestión; K) Copia certificada del oficio TEPJF-SA-/515/2003, del trece de mayo de dos mil tres, suscrito por el Secretario Administrativo, Lic. Antonio Martínez y Blanco, mediante el cual solicita a la Lic. Julieta Ramírez Minvielle, Directora General de Recursos Humanos, se otorguen facilidades a los servidores Lic. José Luis Díaz Vázquez, Lic. Marcelo Bytar Letayf y C. P. Ignacio Martínez Membrillo, para que estén en condiciones de preparar y dar respuesta a la observación hecha por la Auditoría Superior de la Federación respecto a las erogaciones detectadas como “Otras Prestaciones” por la cantidad de $14'168,624.07; L) Oficio TEPJF-SA/536/2003, del catorce de mayo de dos mil tres, suscrito por el Secretario Administrativo, mediante el cual remite al Jefe de la Unidad de Auditoria Operacional y Encargado del Despacho de la Contraloría, copia del oficio TEPJF/DGRH/185/2003 y sus anexos, del trece de mayo de dos mil tres, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, Lic. Julieta Ramírez Minvielle, en el cual informa que el diferencial virtual a través del concepto “Otras Prestaciones” se aplicó para cumplir con las instrucciones recibidas por parte de la Secretaría de la Contraloría y de Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el tabulador de sueldos para el año dos mil uno se aplicaría en sueldos brutos; M) Copia del Informe Preliminar del catorce de mayo de dos mil tres, del Asesor de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Lic. José Luis Díaz Vázquez, recibido en la Contraloría el quince de mayo del mismo mes y año y anexos; N) Copia de los oficios TEPJF/CI/370/2003, TEPJF/CI/371/2003, TEPJF/CI/372/2003, y TEPJF/CI/373/2003 todos de tres de octubre de dos mil tres, suscritos por el Contralor Interno, mediante los cuales solicita a la titular de la Dirección General de Recursos Humanos, la historia laboral de los servidores públicos José Luis Fernando Díaz Vázquez, Marcelo Bytar Letayf, Roberto Govea Araiza, e Ignacio Martínez Membrillo; O) Copia del oficio TEPJF/DGRH/580/2003 de trece de octubre de dos mil tres, signado por la titular de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual remite a la Contraloría Interna los expedientes laborales de los servidores públicos; P) oficio TEPJF/CI/911/2004(PA10-03) del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el que el Órgano Interno de Control solicitó al Secretario de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral la certificación, previo cotejo, de todas y cada una de las documentales ofrecidas como pruebas por los servidores públicos; Q) Oficio TEPJF-SA/1285/2005 del veinticinco de agosto de dos mil cinco, suscrito por el Secretario Administrativo del Tribunal Electoral, mediante el cual remitió debidamente certificada la documentación ofrecida como prueba por los servidores públicos, con excepción de las relacionadas en los numerales 2 y 3 del escrito de los oferentes, relativas al oficio SCGA/0270/2000 del catorce de diciembre de dos mil y el Tabulador de sueldos del dieciocho de mayo de dos mil uno, ya que no se encontraron los originales en los archivos de la unidad administrativa correspondiente; R) Oficio sin número del trece de junio de dos mil cinco, suscrito por el Contralor Interno; S) Copia del oficio TEPJF/DGRH/993/2005 del dieciocho de julio de dos mil cinco, suscrito por el titular de la Dirección General de Recursos Humanos; T) Copia del oficio TEPJF/DGRH/992/2005 del dieciocho de julio de dos mil cinco, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, a través del cual solicita al Secretario Administrativo de la Suprema Corte Justicia de la Nación, los acuerdos mediante los cuales se autorizaron los incrementos salariales de dos mil uno, así como la gratificación anual pagada en dos partes; U) Copia del oficio TEPJF/DGRH/1077/2005 del veinticuatro de agosto de dos mil cinco, suscrito por el Director General de Recursos Humanos a través del cual remite a la Contraloría Interna la información solicitada referente a los Acuerdos firmados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los cuales se autorizaron los incrementos salariales, el pago del estímulo anual por productividad, así como las “Normas para el Pago del Estímulo de fin de Año de 2001 que el Poder Judicial de la Federación otorga a sus Trabajadores”; V) Oficio TEPJF/CI/603/2005 del siete de septiembre de dos mil cinco, suscrito por el Contralor Interno a través del cual solicita al Director General de Recursos Humanos, gestione ante las instancias correspondientes la certificación de los oficios SCGA/0270/2000 y 0123/SCGA/2001, del catorce de diciembre de dos mil y dieciocho de mayo de dos mil uno, respectivamente, suscritos por el Secretario de la Contraloría y de Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del Tabulador General de Sueldos Netos del dieciséis de febrero de dos mil uno; W) Copia del oficio TEPJF/DGRH/1171/2005 del veintisiete de septiembre de dos mil cinco, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual solicita al Secretario Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la certificación de la documentación solicitada por la Contraloría Interna mediante oficio TEPJF/CI/603/2005 del siete de septiembre de dos mil cinco; X) Copia del oficio TEPJF/CI/0724/2005 del trece de octubre de dos mil cinco, suscrito por el Contralor Interno, mediante el cual solicita al Director General de Recursos Humanos “la Metodología y ejemplificación de los procedimientos utilizados para el cálculo del llamado “diferencial virtual” aplicado al concepto 251 “Otras prestaciones” y del 328 “Otras prestaciones retroactivo”, y evidencia formal de las reuniones de trabajo celebradas con personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”; Y) Copia del oficio TEPJF/DGRH/1308/2005 del ocho de noviembre de dos mil cinco, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, a través del cual da respuesta a la información solicitada por el Contralor Interno, señalada en el inciso anterior, enviando ejemplos detallados de diversos niveles en forma mensual, así como la “Metodología Administrativa y Presupuestal para Determinar las Percepciones Acumulables Anuales, el Impuesto correspondiente y su Mecanismo de Aplicación por el Ejercicio Fiscal del 2000” emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que le fue remitido al Tribunal Electoral para su aplicación. También informa que no existen evidencias de las reuniones de trabajo con personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Z) Copia del oficio TEPJF/DGRH/1421/2005 del veintitrés de noviembre de dos mil cinco, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, mediante el cual remite a la Contraloría Interna, copias de los oficios que le fueron enviados de la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los cuales se informa de las gestiones administrativas realizadas en la búsqueda de los oficios originales para la certificación solicitada; A) bis Acta de Hechos del dieciocho de mayo de dos mil seis, en la cual se les dio a conocer a los presuntos responsables, con excepción del C. JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, diversos resultados preliminares del procedimiento instaurado en su contra, a fin de que aportaran elementos que sirvieran para determinar el método utilizado para calcular los importes erogados y descontados a través de los conceptos 251 “Otras prestaciones” y 328 “Otras prestaciones retroactivo”, respectivamente, tocantes al llamado “diferencial virtual”, así como los pagos efectuados por concepto de “Compensación especial”, comprometiéndose los servidores públicos a entregar la información en un tiempo razonable con base a la información que a su vez les fue proporcionada por la Contraloría Interna; B) bis Constancia de Hechos, del veintidós de junio de dos mil seis, mediante la cual el C.P. Mauricio Fernández Contró hace constar que la C. Noemí Aranda Ramírez, empleada adscrita a la Contraloría Interna le entregó documentación relativa al presente procedimiento, a quien le fue entregada de manera informal por el C. SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, en respuesta a la reunión de trabajo celebrada el dieciocho de mayo de dos mil seis; C) bis Oficio sin número del veintiocho de septiembre de dos mil seis, mediante el cual el C.P. Mauricio Fernández Contró entrega al Contralor Interno el Dictamen Contable-Administrativo de misma fecha, ordenado en autos para mejor proveer en el momento de emitirse la resolución que conforme a derecho proceda en el presente caso; D) bis Oficios citatorios TEPJF/CI/0840/2006, TEPJF/CI/0841/2006, TEPJF/CI/0842/2006, y TEPJF/CI/0843/2006, todos del veintinueve de septiembre del dos mil seis, mediante los cuales se citó a los presuntos inculpados a la Audiencia de Ley a celebrarse el trece de octubre de dos mil seis; E) bis Actas de las audiencias de Ley levantadas el día trece de octubre del 2006, con motivo de la comparecencia de los presuntos inculpados, con excepción del C. MARCELO BITAR LETAYF, quien no pudo asistir por causa de fuerza mayor, compareciendo en su lugar la persona de su confianza, señor Francisco Agustín Canalizo Jiménez, F) bis Aclaración de dictamen de quince de diciembre de dos mil seis, suscrito por el Contador Público Mauricio Fernández Contró.
Por su parte, los presuntos responsables CC. JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, Secretario Administrativo, MARCELO BITAR LETAYF, Coordinador Administrativo, ROBERTO GOVEA ARAIZA, Coordinador Financiero y SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO o IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, Director General de Recursos Humanos, mediante su escrito del diecisiete de junio de dos mil tres, ofrecieron a su favor en forma mancomunada, las siguientes pruebas:
1. La Documental Pública, consistente en el Informe Preliminar del catorce de mayo de dos mil tres, suscrito por el Lic. José Luis Fernando Díaz Vázquez en su carácter de Asesor de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual da respuesta al oficio SA/489/2003 del nueve de mayo del dos mil tres, del Secretario Administrativo, respecto a la Acción Promovida 01-03210-2-235-02-010, de la Observación 10.4 de la Auditoría Superior de la Federación; 2. La Documental Pública, consistente en la copia fotostática del oficio número SCGA/0270/2000, del catorce de diciembre del año dos mil, signado por el Secretario de la Contraloría y Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral, Lic. José Luis Díaz Vázquez, mediante el cual le remite para su aplicación provisional el tabulador de sueldos del año dos mil, indicándole que el tabulador para el año dos mil uno, se estaba elaborando y que vendría en importes brutos; 3. La Documental Pública, consistente en copia fotostática del oficio número 0123/SCGA/2001 del veinticuatro de mayo de dos mil uno, adjuntando el Tabulador General de Sueldos y Prestaciones para el año dos mil uno; 4. La Documental Pública consistente en copia fotostática del oficio número TEPJF/CI/0119/2001 del diecinueve de junio de dos mil uno, suscrito por el Contralor Interno del Tribunal Electoral; 5. La documental pública, consistente en copia fotostática del oficio sin número del seis de julio de dos mil uno, suscrito por el Director de Apoyo Técnico de Sistemas de Personal, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos; 6. La Documental Pública, consistente en los resúmenes de nóminas quincenales pagadas por la Dirección General de Recursos Humanos en el periodo comprendido del primero de enero al quince de junio de dos mil uno, donde se registra la aplicación del concepto 251 “Otras Prestaciones” y 328 “Otras prestaciones retroactivo”, y 7. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana.
Las anteriores probanzas públicas descritas en el presente Considerando, hacen prueba plena y se desahogan por su propia y especial naturaleza, y las privadas de acuerdo a la adminiculación y alcance que se establezca de acuerdo al presente estudio, de conformidad con los artículos 280, 281, 285, 286, y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, así como los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primero de los ordenamientos citados.
QUINTO. En el contexto de las pruebas que obran en el expediente habrá de analizarse si están acreditadas las faltas atribuidas a los presuntos responsables y si encuadran en alguna de las hipótesis de las disposiciones legales en Materia de Responsabilidades, conforme a lo observado por la Auditoría Superior de la Federación frente a lo manifestado por los involucrados; formulando las siguientes hipótesis:
1. Si la totalidad de la cantidad de $14´168,624.07 es el resultado de aplicar el diferencial virtual mediante el concepto 251 “Otras prestaciones” en el periodo comprendido de la primera quincena de enero hasta la primera quincena de junio y el mes de diciembre de dos mil uno.
2. Si de las documentales ofrecidas por los presuntos responsables se advierte que llevaran una orden para realizar pagos a través del procedimiento señalado en el numeral 1, y si se llevaron a cabo reuniones entre personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendientes a obtener la autorización para aplicar el diferencial virtual, mediante el concepto “Otras prestaciones” para el ejercicio del año dos mil uno.
3. Si los pagos realizados a través del concepto 251 “Otras prestaciones”, contaron con los documentos justificativos y comprobatorios como lo establecían los artículos 44 fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
SEXTO. Con el propósito de llegar a la verdad de los hechos sobre el fondo de este asunto, la Contraloría Interna ordenó la elaboración de un dictamen contable-administrativo, el cual estuvo a cargo del C.P. Mauricio Fernández Contró, a quien posteriormente se le solicitó la ampliación del mismo, peticiones que fueron atendidas con la emisión del dictamen correspondiente de veintiocho de septiembre de dos mil seis y su ampliación de quince de diciembre de dos mil seis.
De la lectura de los dictámenes contable-administrativos, suscritos por el C.P. Mauricio Fernández Contró, se advierte que primero para revisar si la cantidad de $14'168,624.07 correspondía a incrementos virtuales, procedió a integrarla, tomando como base las nóminas de sueldo definitiva de la primera quincena de enero a la segunda quincena de junio y segunda de diciembre de 2001; “nóminas del pago de diferencias” de enero a junio de 2001; “nóminas de honorarios asimilados a salarios” correspondientes a las segundas quincenas de marzo, julio y diciembre de 2001; “nómina de la partida 1507 (de gasto) Otras prestaciones 2001”, elaboradas por la Dirección General de Recursos Humanos, que para facilitar el estudio del presente caso presenta de la manera siguiente:
Integración del importe observado por la Auditoría Superior de la Federación | ||
Tipo de Nómina | Concepto | Importe |
Sueldos | Pagos a través del concepto 251 “Otras prestaciones” durante la primera quincena de enero a la segunda de julio de 2001. | $11´669,368.00 |
Sueldos | Retenciones efectuadas mediante el concepto 328 “Otras prestaciones retroactivo” durante la primera quincena de febrero a la primera de junio de 2001. | -1´141,605.13 |
| Subtotal | $10´527,763.87 |
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Sueldos | Importe equivalente al impuesto sobre la renta del pago de aguinaldo otorgado a servidores públicos, a través del concepto 251 “Otras prestaciones”, en el mes de diciembre. | +2´268,177.49 |
| Subtotal | $12´795,940.36 |
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Despensa | Pagos correspondientes al “Apoyo de Despensa” otorgado mediante el concepto 251 “Otras prestaciones” en el mes de diciembre de 2001 | +1´372,683.71 |
| Total | $14´168,624.07 |
Como se observa en el cuadro, aparece la cantidad de $1'372,683.71, que de acuerdo con lo revisado por el Auditor, corresponde a pagos otorgados a los servidores públicos durante el mes de diciembre, por concepto de “Apoyo de despensa”, y no así a “Incrementos virtuales” como lo sostienen los presuntos responsables al tratar de justificar el total de la cantidad, en que se incluye la que nos ocupa; al respecto el Auditor se pronunció de la siguiente manera:
“La cantidad de $1´372,683.71 observada por la ASF, corresponde al importe bruto de la prestación denominada “Apoyo de Despensa”, otorgada a 269 servidores públicos de estructura y 17 de honorarios, todos operativos, pagándose un importe neto total de $1´144,000.00 mediante dos nóminas especiales definitivas, del 7 de diciembre de 2001, correspondientes a la partida presupuestal 1507.
El Paquete de prestaciones de fin de año 2001, autorizado por la Comisión de Administración mediante el Acuerdo 111/S57, emitido en la sesión ordinaria del 13 de diciembre de 2001, incluía, entre otros, el concepto “Apoyo de Despensa”, correspondiente a $4,000.00 netos para el personal operativo y homólogos del TEPJF.
Se considera importante señalar que en los archivos de la DGRH se cuenta con los recibos de pago debidamente firmados por cada uno de los servidores públicos que recibieron el apoyo.
Derivado de lo anterior, se constató que dichos pagos cumplieron con lo estipulado en los artículos 44 fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.”
Sobre este tema cabe mencionar que los presuntos responsables manifestaron en vía de alegatos en la Audiencia de Ley, llevada a cabo el trece de octubre de dos mil seis, lo siguiente:
“...SOLICITO SE EXPIDA A MI FAVOR, COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL DICTAMEN CONTABLE ADMINISTRATIVO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006, SUSCRITO POR EL C.P. MAURICIO FERNÁNDEZ CONTRÓ, VISIBLE A FOJAS 411 A 422 DEL EXPEDIENTE, TODA VEZ QUE DENTRO DE SUS CONCLUSIONES, INCLUYE OTRO CONCEPTO QUE NO FORMA PARTE DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA EN MI CONTRA COMO LO ES EL CONCEPTO 328 “OTRAS PRESTACIONES RETROACTIVO”. ADEMÁS DEL DIVERSO DENOMINADO COMO “APOYO DE DESPENSA” Y DESDE LUEGO EL CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CORRESPONDIENTE A LA PRESTACIÓN DE AGUINALDO DEL AÑO 2001, YA QUE SE REITERA LOS CONCEPTOS ENUNCIADOS NO SE ENCUENTRAN CONTENIDOS NI EN LA OBSERVACIÓN 10.4 NI EN LA ACCIÓN PROMOVIDA 01-03210-2-235-02-010, RAZONES LEGALES POR LAS CUALES SE DEBERÁ DESESTIMAR TODO LO RELATIVO A DICHOS CONCEPTOS...”
(El subrayado es de esta Autoridad).
Respecto a lo antes manifestado es pertinente aclarar que en lo relativo al concepto que nos ocupa de “Apoyo de Despensa”, no es desconocido por los presuntos responsables, pues tanto en su informe rendido el diecisiete de junio de dos mil tres como en su escrito de alegatos presentado en la Audiencia de ley, el trece de octubre de dos mil seis, al tratar de integrar la cantidad, según ellos, de “$14'151,041.33,” hicieron referencia expresa al rubro denominado “Apoyo de Despensa” por la cantidad de $1'372,683.71, lo que indica que sí fue del conocimiento de los presuntos responsables desde el inicio del procedimiento.
En ese orden de ideas la cantidad de $1´372,683.71, se encuentra acreditada por que constituyó el pago otorgado a los servidores públicos a través del paquete de prestaciones de fin de año 2001, autorizado por la Comisión de Administración, mediante el Acuerdo 111/S57, emitido en la sesión ordinaria del 13 de diciembre de 2001, y por lo tanto cumple con lo estipulado en los artículos 44 fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Asimismo, se lee en el cuadro antes señalado que en la cantidad observada por la Auditoría Superior de la Federación, se hallan $11'669,368.00, que fueron pagados durante el periodo de enero a julio de dos mil uno, y que los presuntos responsables sostienen que se hicieron por el concepto 251 “Otras prestaciones”, a través de un llamado “diferencial virtual”.
Previo al análisis de la cantidad antes citada, debemos restar $1'141,605.13, que corresponde, según lo manifestado por el Auditor a una recuperación en su mayoría durante la primera quincena de junio de 2001 a través de la nómina, en el concepto 328 “Otras prestaciones retroactivos”, de los pagos hechos al personal operativo en el concepto de nómina 251 “Otras prestaciones” durante el periodo de enero al quince de junio de dos mil uno, quedando la cantidad de $10'527,763.87, por dilucidar en el presente procedimiento.
Para estar en condiciones de efectuar el estudio de lo aseverado por los presuntos responsables, debemos entender por diferencial virtual, partiendo de sus manifestaciones, como aquella cantidad que se otorgó quincenalmente de enero a julio de dos mil uno, como parte de las percepciones de los servidores públicos para determinar una acumulación mensual bruta gravada, y que simultáneamente esa misma cantidad fue retenida como Impuesto Sobre la Renta, y enterada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por cuenta del trabajador, sin que dichos movimientos afectaran las remuneraciones mensuales netas de los servidores públicos del Tribunal Electoral. Esto es, el cálculo del impuesto debía hacerse de tal manera que se obtuviera una cantidad que al ser aplicada (vía concepto 251 “Otras prestaciones”), en las remuneraciones de los servidores públicos y descontada en sus retenciones (vía concepto 501 ISPT), el sueldo neto quedara intocado.
Una vez establecido lo anterior, se debe estudiar si lo aseverado por los presuntos responsables es verdadero, siendo procedente efectuar el estudio a la luz del dictamen de veintiocho de septiembre de dos mil seis del Auditor Comisionado, que señala lo siguiente:
“a). Utilizando el procedimiento llamado “Mecánica de cálculo para determinar el diferencial virtual, conocido como otras prestaciones” proporcionado por la DGRH se realizó una muestra de 26 servidores públicos, tanto de nivel operativo como de mandos, a los que se les aplicó el concepto 251, determinándose que en 23 casos (88%) existen diferencias entre el resultado obtenido al aplicar la mecánica de cálculo y el importe registrado en nómina, las cuales fluctúan entre ($366.80) y $2,204.98.(Anexo 2)”
“b) Con motivo de los resultados obtenidos en el inciso a) de este numeral, se procedió a solicitar a la DGRH que ejemplificara el procedimiento utilizado, a través de 9 casos reales de diversos servidores públicos de nivel operativo, mandos medios y superiores, seleccionados por esta Contraloría Interna, sin embargo dicha solicitud no fue atendida en los términos solicitados, en su lugar, proporcionaron 3 documentos, anexos al oficio TEPJF/DGRH/1308/2005, que corresponden a los cálculos efectuados a ingresos correspondientes a los niveles 20, 29D y 33J. Cabe hacer mención que no señalan nombres de servidores públicos, por lo que se desconoce si son casos reales o no. Al comparar los importes registrados en los documentos proporcionados por la DGRH, contra los efectivamente pagados a servidores públicos reales con esos mismos niveles de ingresos, durante los meses de enero y febrero de 2001, se observó que existen diferencias en los importes calculados para el concepto 251, en ambos meses, sobresaliendo el relativo al nivel 20, ya que en el ejemplo proporcionado aparece el concepto 251 con un importe negativo de ($415.10), siendo que en las nóminas de enero y febrero, un servidor público con ese mismo nivel, recibió las cantidades de 460.71 y $452.77, respectivamente. (Anexo3)
c) Para determinar si los importes otorgados a través del concepto 251 “Otras prestaciones” correspondientes al llamado diferencial virtual, no hubieran afectado las remuneraciones mensuales netas, se revisó una muestra de 9 servidores públicos observando que el ingreso neto de los trabajadores se incrementó a partir de la aplicación del concepto 251.”
Una vez realizadas las pruebas a través de los procedimientos citados, el auditor concluyó que no es posible encontrar el diferencial virtual, utilizado por los presuntos responsables que les permitió acumular un bruto mensual gravable cuya totalidad se aplicó al entero del Impuesto Sobre la Renta, sin que se afectaran las remuneraciones mensuales netas, pues de las pruebas realizadas se comprobó que parte de los $10'527,763.87, se destinaron al pago del impuesto Sobre la Renta y la otra parte repercutió en los ingresos netos de los trabajadores.
En vista de los resultados arrojados, ya que se advertía un pago del Impuesto Sobre la Renta en el periodo de enero a julio, sin dar la certeza que la totalidad de la cantidad de $10/527,763.87, estuviera incluida en los enteros del impuesto, pues se comprobó que parte de esta cantidad fue recibida por el trabajador después de hacer la aplicación del Impuesto, se solicito al Auditor Mauricio Fernández Contró la ampliación a su dictamen, a fin de que indicara porqué en los pagos de nóminas de dos mil uno resultaron incrementos reales a los ingresos netos, cuestionándolo si éstos tenían ajustes virtuales o distorsión al ser calculados, por lo que en respuesta el C.P. Auditor manifestó:
Al respecto, se considera importante señalar que la cantidad de $10'527,762.87 es el importe registrado, a través de los conceptos de nómina 251 “Otras prestaciones” (percepciones) y 328 “Otras prestaciones retroactivo” (ajuste de percepciones), dentro de las nóminas de pago, el cual fue parte integrante del total de percepciones brutas recibidas por los trabajadores, durante el período de enero a la segunda quincena de julio de 2001; mediante una prueba aleatoria efectuada a las percepciones y deducciones de 9 servidores públicos, realizada por el que suscribe, se observó que al gravar dichas percepciones brutas, el concepto de percepciones otorgadas 251 fue relativamente superior al descuento o retención del concepto 501 ISPT que se enteró a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cambio la intención al realizar estos pagos, de acuerdo a lo señalado por los presuntos responsables, era que la totalidad de los montos otorgados vía concepto 251 “Otras prestaciones” fueran, a su vez, retenidos y enterados por el mismo monto a la autoridad hacendaría, lo cual se llevó a cabo parcialmente, ya que el procedimiento utilizado por las áreas involucradas en su pago, tuvo errores en su aplicación, lo que ocasionó distorsiones en los montos retenidos.
Asimismo, se solicitó información adicional al Auditor, ya que se presumían pagos retroactivos a los trabajadores con motivo de la aplicación de los tabuladores autorizados de febrero y mayo de dos mil uno, sobre lo cual el Auditor Comisionado manifestó:
(...)
El fabulador de 16 de febrero, se aplicó al personal de mandos a partir del mes de abril, dichos servidores públicos no recibieron ningún pago retroactivo por la aplicación de dicho fabulador, ya que durante el periodo de enero a marzo, habían recibido, en su lugar, cantidades mediante el concepto 251 “Otras prestaciones”, las cuales se consideraron definitivas.
En lo correspondiente a la aplicación del fabulador fechado el 18 de mayo de 2001, se precisa que a partir de la segunda quincena de junio fue reconocido en la nómina, otorgándose un pago retroactivo al personal operativo, correspondiente al periodo de enero a la primera quincena de junio, considerándose como un pago definitivo y único, ya que dentro de esa nómina de pago, se efectuó una retención a través del concepto 328 “Otras prestaciones retroactivo”, por cantidades parecidas a los importes otorgados en el concepto 251 “Otras prestaciones”.
Al respecto, se puede confirmar que la intención de los presuntos responsables al realizar estos pagos, era reconocer, a partir de la primera quincena de enero, los sueldos de los trabajadores de conformidad con los importes brutos señalados en los fabuladores que se recibirían con posterioridad, sin embargo, esta acción, ocasionó que se efectuaran pagos de forma anticipada, durante enero a marzo para servidores públicos de mando y de enero a la primera quincena de junio para el personal operativo, situación que no se hizo del conocimiento de la Comisión de Administración.
Lo anterior, en ningún caso, representó incrementos reales a las percepciones, ni pagos duplicados o en exceso para los servidores públicos operativos y de mandos, no obstante, se hayan aplicado métodos diferentes al momento de comenzar a aplicar los tabuladores en importes brutos, fechados el 16 de febrero y 18 de mayo de 2001.
De lo anterior se colige que la cantidad recibida por los trabajadores como parte de sus ingresos netos no representó incrementos reales a las percepciones ni pagos duplicados o en exceso, ya que al momento de aplicarse los tabuladores de febrero y mayo se efectuaron los movimientos necesarios para evitar estas situaciones, no obstante los pagos realizados fueron hechos de forma adelantada a la llegada de los tabuladores del dos mil uno.
Siguiendo con el análisis del cuadro presentado en el dictamen del Auditor de veintiocho de septiembre de dos mil seis, adecuado para el estudio del presente asunto, denominado “Integración del importe observado por la Auditoría Superior de la Federación”, surge la cantidad de $2'268,177.49, que en una primera instancia el Auditor señaló que correspondía a un importe equivalente al impuesto sobre la renta del pago de aguinaldo otorgado a servidores públicos, a través del concepto 251 “Otras prestaciones”, sin embargo en la ampliación del dictamen el Auditor Mauricio Fernández Contró, concluyó respecto de esa cantidad que se trataba de un pago que no rebasó los montos establecidos en el tabulador del dos mil uno, como a continuación se transcribe:
“Debido a lo anterior, el único indicio para identificar el concepto y motivo del pago efectuado por $2'268,177.49, fue la retención efectuada por la misma cantidad y en la misma nómina de pago, a través del concepto 523 “I.S.R. Aguinaldo”, como anteriormente se había señalado en el dictamen en cuestión, por lo tanto, no se cuenta con elementos fehacientes que señalen que los $2'268,177.49, correspondan a una aportación hecha por el TEPJF para cubrir el impuesto a cargo de los trabajadores por concepto de pago de aguinaldo 2001.
Al respecto, se puede considerar al monto de $2'268,177.49, como un pago complementario a las percepciones ordinarias de los trabajadores, el cual no se daba de manera habitual.
Con la finalidad de comprobar que los pagos otorgados en el concepto 251, no hayan ocasionado pagos en exceso a los servidores públicos, el suscrito llevó a cabo, de forma aleatoria, una revisión de los importes otorgados a diversos trabajadores, consistente en determinar si los pagos efectuados por concepto de percepciones ordinarias, junto con los importes otorgados a través del concepto 251 “Otras prestaciones” durante el mes de diciembre de 2001, se apegaron a los montos máximos señalados en el “Tabulador general de sueldos y prestaciones” fechado el 18 de mayo de 2001, vigente a partir del 1º de enero de 2001.
Con motivo del resultado obtenido en las pruebas realizadas, tanto a personal operativo como de mandos, se determinó que los pagos por $2'268,177.49, junto con las percepciones ordinarias recibidas, se ajustaron a los montos máximos autorizados a cada nivel de puesto incluido en el tabulador citado.
Lo señalado en el párrafo anterior, se debió a que el Tribunal Electoral cubría las percepciones ordinarias de los servidores públicos (sueldo base, compensación garantizada, ayuda pasajes, ayuda de medicamentos, ayuda de alimentos, entre otros), por debajo de los montos autorizados en los tabuladores, por lo tanto, ese margen existente fue, en parte, cubierto por los importes otorgados a través del concepto 251 durante el mes de diciembre.”
Visto lo anterior, podemos advertir que las erogaciones imputadas a los presuntos responsables por las cantidades de $10´527,763.87, y $2´268,177.49, constituyen, la primera de ellas, pagos que fueron efectuados a los servidores públicos de manera quincenal, durante el periodo de enero a julio de dos mil uno, con efectos en las percepciones (concepto 251 “Otras prestaciones”), y que parte de éstos fueron retenidos simultáneamente para enterar el Impuesto Sobre la Renta, con la finalidad de cumplir en tiempo con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo esos pagos se hicieron de forma anticipada ya que los tabuladores autorizados fueron recibidos hasta febrero y mayo de dos mil uno; y la segunda de las cantidades constituyen pagos complementarios efectuados en el mes de diciembre de conformidad al tabulador autorizado para el ejercicio de dos mil uno.
SÉPTIMO. Son procedentes parcialmente los argumentos de los presuntos responsables, como a continuación se observa:
Del contenido y adminiculación de las documentales relativas a: Oficio SCGA/0270/2000 de catorce de diciembre de 2000 y tabulador anexo de dos mil; Tabulador de dos mil uno; oficios sin fecha de seis de julio de dos mil uno, (prueba 5 de los presuntos responsables), oficio 102-K-022 de quince de febrero de dos mil uno y CGPC-0139-2001 de veintisiete de febrero de dos mil uno, (anexos del informe preliminar de catorce de mayo de dos mil tres, prueba N); la “Metodología Administrativa y Presupuestal para determinar las percepciones acumulables anuales, al impuesto correspondiente y su mecanismo de aplicación por el ejercicio del 2000” elaborada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviada a través del oficio TEPJF/DGRH/993/2005 (prueba S), por el Director General de Recursos Humanos, se dilucida lo siguiente:
En años anteriores al ejercicio del año 2001, la política del cálculo del impuesto Sobre la Renta, sobre sueldos de los servidores públicos era diferente, pues durante el año se gravaba y enteraba mensualmente sólo lo correspondiente al sueldo base y al final del ejercicio, se afectaban a los demás conceptos de percepciones que establecía la ''Metodología Administrativa y Presupuestal para Determinar las Percepciones Acumulables Anuales, el Impuesto correspondiente y su Mecanismo de Aplicación por el Ejercicio Fiscal del 2000” como gravables, aplicando un procedimiento denominado comúnmente “Tabla Reversa”. Así, al final del año se determinaba una diferencia virtual por concepto de impuesto, mismo que se reconocía por el lado de las percepciones y de las deducciones o descuentos, sin que se tuvieran aumentos o disminuciones de las percepciones netas anuales de cada trabajador del Gobierno Federal. El ajuste global de impuesto era absorbido en el presupuesto de egresos de cada ente público, pero como se trataba de una recaudación o ingreso virtual del impuesto por parte del Estado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público permitía que se formulara una ampliación virtual al presupuesto de egresos de cada ente público sin que desde luego hubiera una salida material de recursos financieros del presupuesto.
En el caso que se analiza, las evidencias que encuentra este Órgano Interno de Control, indican que los pagos efectuados por la cantidad de $10'527,763.87, son el resultado de la necesidad de regularizar el entero de impuestos a cargo de los trabajadores, ante la Autoridad Hacendaría, al realizar la retención quincenalmente y el entero cada mes y así cumplir con las disposiciones fiscales que establecían los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en vez de realizar los ajustes virtuales vía conversión de la tabla (reversa) del Impuesto Sobre la Renta de las personas físicas contenida en el artículo 141 de la Ley citada, hasta el final del ejercicio fiscal.
No pasa inadvertido para esta Contraloría Interna que la cantidad de $10'527,763.87, erogada por cambio de política del entero del Impuesto Sobre la Renta, constituye un pago de forma anticipada, aseveración que se encuentra soportada con la adminiculación de todas y cada una de las pruebas documentales públicas que obran en el expediente que nos ocupa, ya que los Tabuladores autorizados para el ejercicio de 2001 fueron proporcionados hasta los meses de febrero y mayo y aplicados en abril y junio, respectivamente, de dos mil uno.
Los presuntos responsables para justificar su conducta, señalaron que les fueron enviados lineamientos para establecer el gravamen y entero del Impuesto Sobre la Renta, y que celebraron reuniones con personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargados de atender las disposiciones fiscales, en donde se determinó que el mejor procedimiento sería aplicar el diferencial virtual, mediante el concepto 251 “Otras prestaciones” a fin de que fueran aplicados a partir del primero de enero y hasta la primera quincena de junio de dos mil uno.
Analizado lo anterior se puede determinar validamente que los denunciados acreditaron parcialmente sus argumentos, toda vez que las pruebas aportadas por ellos, si bien dan cuenta que efectivamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió un Tabulador correspondiente al ejercicio anterior (año dos mil), para ser aplicado al ejercicio dos mil uno, mientras tanto se preparaba el Tabulador para el dos mil uno, que vendría en sueldos brutos, no acreditan que se haya dado alguna orden o instrucción o por lo menos hecho del conocimiento a la Comisión de Administración para que mientras no se conociera el Tabulador de dos mil uno, aplicaran un diferencial virtual.
En efecto, por tratarse de una cuestión que implicaba el manejo del presupuesto de una forma diferente a lo que se venía aplicando en años anteriores, debido al cambio de la política fiscal, debió hacerse del conocimiento a la Comisión de Administración, el mecanismo virtual que se estaba adoptando al inicio del ejercicio presupuestal de dos mil uno, en tanto se formulaba y autorizaba el nuevo tabulador con importes brutos que reconociera todas las percepciones gravables y que automáticamente se cumpliera en tiempo con las disposiciones de la Legislación en materia del Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, la conducta efectuada por los presuntos responsables motu proprio, indica que el haber realizado pagos por la cantidad de $10'527,763.87 de enero a julio, se anticiparon a tabuladores que vendrían en febrero y mayo y que se aplicarían en abril y junio de dos mil uno, de lo cual algunos pagos se vieron reflejados directamente en las percepciones ordinarias de los trabajadores, otorgados a través del concepto 251 “Otras prestaciones”, y no obstante que se trataba de ponerse al corriente en el cumplimiento de las disposiciones fiscales debieron hacer del conocimiento de tal ajuste virtual a la Comisión de Administración, dado que se haría la disposición de recursos presupuéstales adicionales a los ordinarios.
Lo anterior se corrobora con lo expuesto por el Auditor en su ampliación del dictamen de quince de diciembre de dos mil seis, cuya parte conducente se transcribe a continuación:
El tabulador de 16 de febrero, se aplicó al personal de mandos a partir del mes de abril, dichos servidores públicos no recibieron ningún pago retroactivo por la aplicación de dicho tabulador, ya que durante el periodo de enero a marzo, habían recibido, en su lugar, cantidades mediante el concepto 251 “Otras prestaciones”, las cuales se consideraron definitivas.
En lo correspondiente a la aplicación del tabulador fechado el 18 de mayo de 2001, se precisa que a partir de la segunda quincena de junio fue reconocido en la nómina, otorgándose un pago retroactivo al personal operativo, correspondiente al periodo de enero a la primera quincena de junio, considerándose como un pago definitivo y único, ya que dentro de esa nómina de pago, se efectuó una retención a través del concepto 328 “Otras prestaciones retroactivo”, por cantidades parecidas a los importes otorgados en el concepto 251 “Otras prestaciones”.
Al respecto, se puede confirmar que la intención de los presuntos responsables al realizar estos pagos, era reconocer, a partir de la primera quincena de enero, los sueldos de los trabajadores de conformidad con los importes brutos señalados en los tabuladores que se recibirían con posterioridad, sin embargo, esta acción, ocasionó que se efectuaran pagos de forma anticipada, durante enero a marzo para servidores públicos de mando y de enero a la primera quincena de junio para el personal operativo, situación que no se hizo del conocimiento de la Comisión de Administración.
Lo anterior, en ningún caso, representó incrementos reales a las percepciones, ni pagos duplicados o en exceso para los servidores públicos operativos y de mandos, no obstante, se hayan aplicado métodos diferentes al momento de comenzar a aplicar los tabuladores en importes brutos, fechados el 16 de febrero y 18 de mayo de 2001.
OCTAVO. Continuando con el estudio del presente procedimiento, debemos revisar si las cantidades de $10'527,763.87 y $2'268,177.49, cuentan con los requisitos de los artículos 44 fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
No debe pasar inadvertido que del análisis de las pruebas que obran en el expediente y en especial las que enseguida se señalan, indican que los Tabuladores autorizados fueron enviados en diciembre de dos mil, febrero y mayo de dos mil uno al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el fin de ser aplicados en el año de dos mil uno, y que son los documentos que ampararían la autorización de los pagos que debían realizarse al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que enseguida se mencionan:
-Oficio número TEPJF/DGRH/993/2005 del dieciocho de julio de dos mil cinco, suscrito por Director General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral, por el cual informa sobre las variables que afectaron los pagos de dos mil uno, anexando el tabulador de dieciséis de febrero de dos mil uno.
-Copia simple del oficio SCGA/0270/2000 del catorce de diciembre de 2000, con tabulador anexo de dos mil.
-Oficio 0123/SCGA/2001 de veinticuatro de mayo de dos mil uno por el que el C.P. Juan Roberto Cobos Zarate, Secretario de la Contraloría y Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envía al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Tabulador autorizado de sueldos del dieciocho de mayo de dos mil uno.
De acuerdo a los antecedentes del caso, que obran en el expediente del procedimiento, se logra determinar que históricamente los pagos realizados al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se realizaban conforme a los tabuladores que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cada año enviaba al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que estos contenían pagos en cantidades netas y que para el pago del impuesto Sobre la Renta, a fin de no impactar el presupuesto por ejercer, se aplicaba a través de una mecánica denominada “Tabla Reversa” ya explicada.
Lo anterior es así si tomamos en cuenta que los salarios de los trabajadores del Tribunal Electoral siempre se han asimilado a los de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme lo indica el artículo SEGUNDO TRANSITORIO de las Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, que establece lo siguiente: Los Magistrados de la Sala Superior percibirán un salario igual al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los salarios de los Magistrados de Salas Regionales, durante el tiempo que ejerzan las funciones del cargo, se homologarán a los de los Magistrados de Circuito y los demás cargos en el Tribunal Electoral a los equivalentes o similares en el Poder Judicial de la Federación...”
En esa virtud los Tabuladores enviados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituían los documentos que determinaban los montos autorizados para realizar el pago de las remuneraciones de los trabajadores del Tribunal y por lo tanto nacía la obligación de observarlos.
Sin embargo, del análisis efectuado por el C.P. Mauricio Fernández Contró, se observó que el tabulador de dos mil, no fue aplicado conforme se les indicó, que fuera en cantidades netas y que debían esperar el envío de los nuevos tabuladores del año dos mil uno, que vendrían en sueldos brutos, y que sería hasta ese momento que podrían saber a ciencia cierta las cantidades a pagar por concepto de sueldos y prestaciones, así como las retenciones de impuestos.
No obstante que contaban con los documentos justificativos que representaban la obligación de hacer el pago, como era el tabulador del año 2000, en su pretensión de tratar de ajustarse a la nueva política del entero del impuesto Sobre la Renta, no aplicaron el Tabulador que se les ordenó, sino que hicieron pagos que aunque no constituyeron incrementos, ni pagos duplicados ni en exceso, fueron pagos adelantados que no se ajustaron al Tabulador del año dos mil y que por lo tanto debieron informar a la Comisión de Administración.
NOVENO. De lo antes expuesto nos lleva a concluir que en el ejercicio de su cargo los servidores públicos, incumplieron normas de carácter administrativo, relacionadas con el servicio público, pues actuaron con descuido en la aplicación de los Tabuladores del dos mil que les fueron enviados para los pagos del personal del Tribunal Electoral correspondientes al ejercicio dos mil uno.
En efecto, de los elementos de convicción contenidos en las documentales que obran en el expediente que nos ocupa, los cuales adminiculados entre si hacen prueba plena y dan la certeza de que los servidores públicos CC. JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, MARCELO BITAR LETAYF, ROBERTO GOVEA ARAIZA Y SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO Y/O IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, incurrieron en responsabilidad administrativa, por lo que para el presente estudio, es necesario acudir al contenido de los preceptos que se estimaron violados, y de los cuales tuvieron conocimiento.
Con la conducta en que incurrieron los servidores públicos faltaron a su deber de abstenerse de cualquier acto u omisión que implicó incumplimiento de disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público, manifestando descuido en las funciones encomendadas, pues violentaron lo dispuesto en los artículos 34 fracciones II y XI, 37 fracciones X y XI, y 38 fracciones III, IX y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales en síntesis establecen las funciones que tenían los servidores públicos sobre manejo del presupuesto; Lo anterior, constituye una irregularidad administrativa, ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 209 fracción XXV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y es causa de responsabilidad de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 131 fracciones III y XI, 209, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 47 fracción XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el momento de los hechos y aplicable en términos del artículo sexto transitorio, párrafo segundo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
De las disposiciones que anteceden se desprenden las obligaciones de los servidores públicos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de atender lo dispuesto por la norma que les obligaba a observar que los pagos efectuados se adecuaran conforme a los Tabuladores autorizados, lo cual no cumplieron toda vez que en el ejercicio de su encargo hicieron pagos anticipados sin informar a la Comisión de Administración.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
ARTÍCULO 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(...)
III. Tener una notoria ineptitud y descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.
XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.
ARTÍCULO 209. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
XXV. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;
ARTÍCULO 211. La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Titulo de esta ley. Para estos efectos, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Comisión de Administración y las del Presidente de la Suprema Corte al Presidente del Tribunal Electoral.
REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:
ARTÍCULO 34. El Secretario Administrativo tendrá a su cargo, de conformidad con los lineamientos que fije la Comisión de Administración, las atribuciones siguientes:
II. Informar permanentemente a la Comisión de Administración respecto del funcionamiento de las áreas a su cargo y del desahogo de los asuntos de su competencia.
(...)
XI. Observar y evaluar los sistemas y procedimientos de control de las áreas a su cargo;
ARTÍCULO 37. El Coordinador Administrativo tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
X. Asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la Coordinación a su cargo;
XI. Hacer del conocimiento del Secretario Administrativo, cualquier irregularidad que advierta en las actividades que tiene encomendadas la Coordinación a su cargo, y proceder a corregirlas, sin perjuicio del fincamiento de responsabilidad a que hubiera lugar;
ARTÍCULO 38. El Coordinador Financiero tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
III. Establecer los sistemas contables que permitan la correcta aplicación de los recursos asignados;
(...)
IX. Asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la Coordinación a su cargo.
X. Hacer del conocimiento del Secretario Administrativo, cualquier irregularidad que advierta en las actividades que tiene encomendadas la Coordinación a su cargo y proceder a corregirla, sin perjuicio del fincamiento de responsabilidad a que hubiera lugar.
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas especificas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.
(...)
XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.
REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL.
ARTÍCULO 44. Las entidades deberán cuidar bajo su responsabilidad, que los pagos que se efectúen con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a los siguientes requisitos:
(...)
III. Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos originales respectivos, entendiéndose por justificantes las disposiciones y documentos legales que determinen la obligación de hacer un pago, y por comprobantes, los documentos que demuestren la entrega de las sumas de dinero correspondientes.
Del análisis sistemático de estas disposiciones se obtiene que para regular el ejercicio del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se prevé un sistema de control desarrollado con medidas de justificación y comprobación que garantizan y aseguran el debido ejercicio del presupuesto desde su administración hasta su aplicación final.
Entre las medidas legales de ese sistema se tiene que a la Comisión de Administración se le encomienda ejercer el presupuesto de egresos, atribución que implica la facultad general y amplia para determinar el uso y el fin de sus recursos que incluye autorizar la administración y aplicación particular de los gastos a los órganos auxiliares o técnicos de apoyo que tenga, racionar los recursos hasta la cifra asignada, con base en programas (normalmente anualizados) de objetivos, metas y finalidades específicos basados en costos determinados para cubrir conceptos ordinarios y extraordinarios que se produzcan, para permitir que el Tribunal cumpla las funciones encomendadas.
La Comisión de Administración tiene a su cargo en resumen, la aplicación directa o delegada del presupuesto de egresos, de ejercer el gasto público según la programación ordinaria y previsión extraordinaria, que permitan el debido cumplimiento de las funciones públicas del Tribunal del Poder Judicial de la Federación.
El conjunto de reglas generales, medidas de seguridad, órganos auxiliares y atribuciones especializadas para garantizar el debido ejercicio del gasto público conforman el sistema financiero del Tribunal. Sobre esta base, a cada órgano primario, auxiliar o de apoyo se dota de atribuciones y facultades que deben ser ejercidas. Estas son las características genéricas del sistema financiero del Tribunal, que como medidas de garantía y protección tienden a proteger el debido ejercicio del gasto público; de ahí que, cualquier actuación de los servidores públicos que contravenga tales disposiciones u otras que tengan similares propósitos constituye una infracción de naturaleza administrativa, reprochable con alguna de las sanciones previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El conjunto de disposiciones del sistema de control financiero reseñadas, tutelan un bien jurídico común: el ejercicio adecuado del gasto público; cada norma protege bienes jurídicos de ahí que la contravención de algún precepto pueda constituir infracción a una norma relacionada con el servicio público.
DÉCIMO. Para determinar la responsabilidad administrativa de JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, como Secretario Administrativo, MARCELO BITAR LETAYF, como Coordinador Administrativo, ROBERTO GOVEA ARAIZA, como Coordinador Financiero y SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO Y/O IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, como Director General de Recursos Humanos, respectivamente, en la época en que sucedieron los hechos y con el carácter de servidores públicos adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es necesario adecuar las conductas de los servidores públicos en los ordenamientos antes citados.
Los pagos realizados de manera anticipada a los tabuladores enviados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ocasionan violación a los preceptos antes mencionados, que regulan las actuaciones de los servidores públicos y hace que incurran en responsabilidad administrativa.
Por cuanto hace a la responsabilidad administrativa de JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, como Secretario Administrativo, en el momento de ocurrir los hechos, y de acuerdo al acervo probatorio, al validar pagos anticipándose a los Tabuladores de febrero y mayo de dos mil uno incumplió con la obligación de salvaguardar la legalidad, lealtad y eficiencia, en oposición a las facultades que le fueron otorgadas y que a continuación se señalan:
De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 211, establece que:
“La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.”
REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 34.
El Secretario Administrativo tendrá a su cargo, de conformidad con los lineamientos que fije la Comisión de Administración las atribuciones siguientes:
II. Informar permanentemente a la Comisión de Administración respecto del funcionamiento de las áreas a su cargo y del desahogo de los asuntos de su competencia.
XI. Observar y evaluar los sistemas y procedimientos de control de las áreas a su cargo.
De los artículos transcritos se desprende que una de las obligaciones principales que tenía el licenciado JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, como Secretario Administrativo, era el vigilar y preservar el adecuado ejercicio de las funciones que tenía encomendadas, informando permanentemente a la Comisión de Administración, respecto del funcionamiento de las áreas a su cargo y de los asuntos de su competencia, esto es, antes de dar su visto bueno para el pago debió vigilar y exigir a las áreas adscritas a la Secretaría Administrativa procedieran a la aplicación estricta del Tabulador del año dos mil, enviado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto se preparaba el correspondiente al año dos mil uno que sería en sueldos brutos, y conforme a los conceptos en ellos contemplados; o en su caso informar a la Comisión de Administración que se efectuaría el pago a los servidores públicos de manera quincenal, con la finalidad de enterar el Impuesto Sobre de la Renta, a partir de enero de dos mil uno.
Es entonces que el licenciado JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, quien fungía como Secretario Administrativo del Tribunal Electoral incurrió en infracción al inobservar los sistemas y procedimientos de control de las áreas a su cargo, propiciando esos pagos irregulares sin informar a la Comisión de Administración.
La responsabilidad administrativa del licenciado MARCELO BITAR LETAYF, como Coordinador Administrativo, se hace consistir en lo siguiente:
Como Coordinador Administrativo, no asumió las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la Coordinación a su cargo y no hizo del conocimiento del Secretario Administrativo las irregularidades en que incurrían al validar pagos anticipándose al tabulador del año dos mil uno, sin atender los tabuladores del año dos mil enviados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de corregirlas oportunamente, siendo que su obligación era precisamente advertir esa irregularidad, o bien informar al Secretario Administrativo para que éste a su vez informara la Comisión de Administración, que se efectuaría el pago a los servidores públicos de manera quincenal, con la finalidad de enterar el Impuesto Sobre de la Renta, a partir de enero de dos mil uno, como lo obligaban las facultades previstas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcriben:
Artículo 37. El Coordinador Administrativo tendrá las atribuciones siguientes:
X. Asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la Coordinación a su cargo.
XI. Hacer del conocimiento del Secretario Administrativo, cualquier irregularidad que advierta en las actividades que tiene encomendadas la Coordinación a su cargo, y proceder a corregirlas, sin perjuicio del fincamiento de responsabilidad a que hubiere lugar.
Como órgano dependiente de la Secretaría Administrativa, debió poner del conocimiento al titular de esa área, que las erogaciones bajo los conceptos 251 “Otras prestaciones” y 328 “Otras prestaciones retroactivo” debían ser informadas a la Comisión de Administración, pues se estaba distrayendo el presupuesto para hacer pagos anticipados por lo que debió coadyuvar así con la administración de los recursos, y al no asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la Coordinación a su cargo, incurrió en notorio descuido en el desempeño de sus funciones, al no hacer del conocimiento del Secretario Administrativo las irregularidades que se generarían al hacer los pagos de ese modo, ya que su obligación era precisamente salvaguardar la eficiencia en el desempeño de su empleo, y detectar este tipo de errores a fin de que no se vulnerara el contexto normativo en el que se debe conducir la Coordinación Administrativa de la cual era Titular.
Por lo que hace a ROBERTO GOVEA ARAIZA, como Coordinador Financiero, incumplió con el mandato que le impone cuidar bajo su responsabilidad que los pagos que se realizaban fueran conforme a los tabuladores autorizados, así como hacer del conocimiento del Secretario Administrativo las irregularidades que debió advertir para que a su vez informara a la Comisión de Administración, tal como se encuentra establecido en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Artículo 38 El Coordinador Financiero tendrá las atribuciones siguientes:
III. Establecer los sistemas contables que permitan la correcta aplicación de los recursos asignados.
IX. Asumir las medias pertinentes para el buen funcionamiento de la Coordinación a su cargo.
X. Hacer del conocimiento del Secretario Administrativo, cualquier irregularidad que advierta en las actividades que tiene encomendadas la Coordinación a su cargo y proceder a corregirla, sin perjuicio del fincamiento de responsabilidad a que hubiere lugar.
Del artículo transcrito se pone de manifiesto que dicho servidor público al establecer los sistemas contables para la aplicación de los recursos, tenía pleno conocimiento que para efectuar los pagos debió apegarse a los Tabuladores enviados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumiendo las medidas pertinentes para hacer del conocimiento del Secretario Administrativo en caso de encontrar irregularidades, sin embargo descuidando lo anterior realizó pagos anticipados, y no evitó que se cometieran violaciones a la normatividad relacionada con el servicio público, dando como resultado descuido en el desempeño de sus funciones e incumpliendo con ello su obligación de actuar con lealtad y eficiencia en el desempeño de su empleo.
Por lo que hace a la responsabilidad de SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO O IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, como Director General de Recursos Humanos, en esa época, actuó con descuido en el ejercicio de su encargo, pues incumplió la obligación de elaborar las nóminas de pagos a los conceptos autorizados en el Tabulador del año dos mil, ya que los pagos a los servidores públicos, se adelantaron cuando todavía no contaban con los Tabuladores anunciados para aplicar en el dos mil uno, y al observar que se efectuaban pagos de esta naturaleza, debió ponerlo del conocimiento del Secretario Administrativo, o de su superior jerárquico inmediato, ya que podían ser causa de responsabilidad administrativa.
En tal virtud, estas irregularidades reflejan que cada uno de los servidores públicos en el desempeño de sus facultades actuaron con descuido, implicando violación a las disposiciones relacionadas con el servicio público, y que podrían incurrir en infracción de mayor magnitud de probarse que actuaron con dolo cuyo elemento es suficiente para comprobar que al actuar sin la eficiencia requerida se violó la normatividad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se incumplieron con diversas disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público, antes precisadas.
El acervo probatorio mencionado, ha sido valorado de conformidad con los artículos 279, 280, 281 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos aplicable al momento en que ocurrieron los hechos y resulta suficiente para concluir que en el ejercicio del presupuesto de egresos del año dos mil uno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se realizaron pagos adelantados que debieron aplicarse hasta la llegada de los nuevos Tabuladores que contemplarían pagos en importes brutos, y que fueron enviados en febrero y mayo del dos mil uno.
DÉCIMO PRIMERO. En virtud de que se acreditó que JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, MARCELO BITAR LETAYF, ROBERTO GOVEA ARAIZA, y SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO Y/O IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, son responsables de la falta administrativa estudiada en el considerando anterior debe determinarse la sanción que se les ha de imponer.
Para fijar la sanción correspondiente es necesario atender a lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable por la época de los hechos, en relación con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En atención a que esta autoridad ha concluido que los servidores públicos JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, MARCELO BITAR LETAYF, ROBERTO GOVEA ARAIZA Y SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO Y/O IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, han incurrido en responsabilidad administrativa en el desempeño de sus funciones, se procede a adecuar la sanción correspondiente, en términos del artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el momento de los hechos y de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala:
ARTÍCULO 54 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:
“Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad del servicio;
VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y,
VIl. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones”.
Por lo que hace a la fracción I transcrita, se considera que la conducta infractora desplegada por el licenciado José Luis Díaz Vázquez como Secretario Administrativo, el licenciado Marcelo Bitar Letayf, como Coordinador Administrativo, el contador público Roberto Govea Araiza, como Coordinador Financiero, y el señor Sotero Ignacio Martínez Membrillo y/o Ignacio Martínez Membrillo, como Director General de Recursos Humanos, es de considerarse como grave, ya que violentaron los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deberían salvaguardar en el desempeño de su empleo, particularmente como representantes directos de las más altas autoridades administrativas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pues actuaron con descuido en el desempeño de sus funciones al incumplir las normas relacionadas con el servicio público y que, por tanto, su actuar resulta un ejemplo negativo a seguir por servidores públicos de menor jerarquía.
Las fracciones II y III, relativas a las circunstancias socioeconómicas comprobables de cada servidor público, así como los niveles jerárquicos que ocupaban en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los antecedentes y las condiciones del infractor, se valoran por lo que hace al licenciado JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, que se desempeñó como Secretario Administrativo, desde el 16 de octubre de 1990 en el Tribunal Federal Electoral ahora Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; que según el historial laboral recabado de la Dirección General de Recursos Humanos, en el momento de su baja del servicio que data del treinta y uno de mayo de dos mil tres, percibía un salario neto de $151,341.89 (Ciento cincuenta y un mil trescientos cuarenta y un pesos 89/100 M.N.); con sesenta y ocho años de edad, es licenciado en derecho, con estudios en economía, y tiene una trayectoria laboral en el servicio público desde el año de mil novecientos sesenta y tres, por lo que atendiendo el ingreso de dicha persona se deduce que su nivel socioeconómico es alto, y eso no es una circunstancia que haya influido en la comisión de las presuntas irregularidades administrativas que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, que aunado a la experiencia en el cargo que desempeñaba lleva a considerar que tenía pleno conocimiento de sus atribuciones y de la normatividad interna a aplicar.
El licenciado MARCELO BITAR LETAYF, ocupó la Coordinación Administrativa desde el primero de diciembre de 1990, en el Tribunal Federal Electoral ahora Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; según su historial laboral recabado de la Dirección General de Recursos Humanos, en el momento de su baja del servicio, es decir el treinta y uno de mayo de dos mil tres, percibía un sueldo neto de $113,048.85 (Ciento trece mil cuarenta y ocho pesos 85/100 M.N.); con sesenta y siete años de edad, es licenciado en economía, con estudios en el país y en el extranjero, y tiene una trayectoria laboral desde el año de mil novecientos setenta y tres, que se inició en el servicio público, por lo que atendiendo el ingreso de dicha persona se deduce que su nivel socioeconómico es alto, y eso no es una circunstancia que haya influido en la comisión de las presuntas irregularidades administrativas que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, que aunado a la experiencia en el cargo que desempeñaba lleva a considerar que tenía pleno conocimiento de sus atribuciones y de la normatividad interna a aplicar.
El contador público ROBERTO GOVEA ARAIZA, ocupó la Coordinación Financiera desde octubre de mil novecientos noventa, en el Tribunal Federal Electoral ahora Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; que según la historia laboral recabada de la Dirección General de Recursos Humanos, en el momento de su baja del servicio, es decir el treinta de abril de dos mil tres, percibía un sueldo neto de $113,048.85 (Ciento trece mil cuarenta y ocho pesos 85/100 M.N.); con cincuenta y cinco años de edad, es profesionista en contaduría pública, y tiene una trayectoria laboral desde el año de mil novecientos setenta y cuatro, que se inició en el servicio público, por lo que atendiendo el ingreso de dicha persona se deduce que su nivel socioeconómico es alto, y eso no es una circunstancia que haya influido en la comisión de las presuntas irregularidades administrativas que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, que aunado a la experiencia en el cargo que desempeñaba lleva a considerar que tenía pleno conocimiento de sus atribuciones y de la normatividad interna a aplicar.
Por último el señor SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO Y/O IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, quien ocupó en mil novecientos noventa, una Jefatura de Departamento en la Dirección General de Recursos Humanos, para ser después el Titular de dicha Unidad Administrativa, dentro del Tribunal Federa Electoral; ahora Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; que según la historia laboral recabada de la Dirección General de Recursos Humanos, en el momento de su baja del servicio, es decir el treinta de abril de dos mil tres, percibía un sueldo neto de $81,957.13 (Ochenta y un mil novecientos cincuenta y siete pesos 13/100 M.N.), con cuarenta y ocho años de edad, es pasante de contador público, y tiene una trayectoria laboral desde el año de mil novecientos ochenta, en que se inició en el servicio público, por lo que atendiendo el ingreso de dicha persona se deduce que su nivel socioeconómico es alto, y eso no es una circunstancia que haya influido en la comisión de las presuntas irregularidades administrativas que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, que aunado a la experiencia en el cargo que desempeñaba lleva a considerar que tenía pleno conocimiento de sus atribuciones y de la normatividad interna a aplicar.
Por lo que hace a la fracción IV, referente a las condiciones exteriores y los medios de ejecución, debe estarse a lo antes analizado en capítulo de Considerando de esta Determinación, ya que los servidores públicos responsables tenían pleno conocimiento del cuerpo normativo interno que regulaba sus funciones y aún así lo vulneraron, permitiendo asumir fundadamente que contaban y cuentan con la capacidad suficiente para entender y aplicar las disposiciones normativas infringidas en el caso que nos ocupa.
Por cuanto a la fracción V, relativa a la antigüedad en el servicio público, se tiene conocimiento de que los responsables tenían laborando para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: el licenciado José Luis Díaz Vázquez y/o José Luis Fernando Díaz Vázquez, trece años ininterrumpidos; el licenciado Marcelo Bitar Letayf, trece años ininterrumpidos; el contador público Roberto Govea Araiza, trece años ininterrumpidos y el C. Ignacio Martínez Membrillo, trece años también ininterrumpidos.
La fracción VI que refiere a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones durante el desempeño de sus funciones en su calidad de servidores públicos, una vez revisados los expedientes laborales de cada uno de los servidores públicos antes precisados, se advierte que todos son reincidentes, lo que agrava la conducta.
El licenciado JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, fue sancionado en cuatro procedimientos administrativos instaurados en su contra, imponiéndole las siguientes sanciones: 1) TEPJF-CI-PA-013/2002, una Amonestación Pública y sanción económica; 2) TEPJF-CI-PA-005/2003, una Inhabilitación por un año y sanción económica; 3) TEPJF-CI-PA-002/2003 y sus acumulados TEPJF-CI-PA-003/2003 y TEPJF-CI-PA-004/2003, una Inhabilitación por once meses y 4) TEPJF-CI- PA-002/2004, una Amonestación Pública.
Respecto al licenciado MARCELO BITAR LETAYF, fue sancionado en cinco procedimientos administrativos instaurados en su contra, imponiéndole las siguientes sanciones: 1) TEPJF-CI-PA-009/2002, una Inhabilitación por un año y sanción económica; 2) TEPJF-CI-PA-011/2002, una Inhabilitación por tres meses; 3) TEPJF-CI-PA-013/2002, una Amonestación Pública y sanción económica; 4) TEPJF-CI-PA-05/2003, una Inhabilitación por un año y sanción económica y 5) TEPJF-CI-PA-002/2003 y sus acumulados TEPJF-CI-PA-003/2003 y TEPJF-CI-PA-004/2003, una Inhabilitación por diez meses.
En relación al contador público ROBERTO GOVEA ARAIZA, fue sancionado en dos procedimientos administrativos instaurados en su contra, imponiéndole las siguientes sanciones: 1) TEPJF-CI-PA-005/2003 una Inhabilitación por un año y 2) TEPJF-CI- PA-002/2003 y sus acumulados TEPJF-CI-PA-003/2003 y TEPJF-CI- PA-004/2003, Inhabilitación por diez meses.
Por último el C. SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO Y/O IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, fue sancionado en dos procedimientos administrativos instaurados en su contra, imponiéndole las siguientes sanciones: 1) TEPJF-CI-PA-005/2003, una Inhabilitación por un año y sanción económica y 2) TEPJF-CI-PA-002/2003 y sus acumulados TEPJF-CI-PA-003/2003 y TEPJF-CI-PA-004/2003, una Inhabilitación por siete meses.
La fracción VIl, referente al monto del beneficio obtenido o el daño o perjuicio económico causado por el incumplimiento de obligaciones, debe decirse que no existe constancia alguna de que se desprenda que a consecuencia de las infracciones los servidores públicos obtuvieron un beneficio, lucro u ocasionado daño o perjuicio económico, pues la cantidad erogada por $10'527,763.87, que constituyó pagos adelantados a los Tabuladores de febrero y mayo de dos mil uno, son pagos que fueron efectuados a los servidores públicos de manera quincenal, durante el periodo de enero a julio de dos mil uno, con efectos en las percepciones (concepto 251 “Otras prestaciones”), y que parte de éstos fueron retenidos simultáneamente para enterar el Impuesto Sobre la Renta y otra parte a favor de los trabajadores, que no obstante, no constituyeron incrementos, ni pagos duplicados ni en exceso.
Por lo que con fundamento en los artículos 113 Constitucional, 135 fracción VI y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 53 fracción VI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable en el presente asunto, por así disponerlo el artículo Sexto Transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas y previa valoración de los elementos señalados en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se determina procedente imponer una sanción a cada uno los responsables, a efecto de prevenir conductas ilícitas generadas por incumplimiento a la normatividad en el desempeño de sus funciones en el servicio público por lo que dadas las circunstancias de la falta cometida así como las condiciones de los infractores en que se encuentran, por haber sido ya sancionados en otros procedimientos administrativos, lo que trae como consecuencia que la sanción administrativa a aplicar sea considerada como GRAVE, por lo que con fundamento en los artículos 135 fracción VI y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se estima justo y equitativo imponer a los servidores públicos la sanción administrativa de inhabilitación de la siguiente manera:
Al LIC. JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de seis meses.
Al C.P. MARCELO BITAR LETAYF, inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de cuatro meses.
Al C.P. ROBERTO GOVEA ARAIZA, inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de cuatro meses.
Al C. SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO Y/O IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, una sanción consistente en inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de tres meses.
Los cuales deberán empezar a surtir sus efectos al día siguiente en que sean notificados de la presente Resolución.”
CUARTO. Los agravios expresados son del tenor siguiente:
“VI. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN O AGRAVIOS.
AGRAVIO PRIMERO.
a) PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE NOS CAUSA AGRAVIOS: Todo el contenido del CONSIDERANDO SEGUNDO, de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, dictaminada, suscrita y emitida por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que puso fin al procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, substanciado en forma de juicio en nuestra contra con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por medio de la cual se nos impone, ilegalmente, la sanción consistente en inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por los términos de seis y cuatro meses, respectivamente.
b) PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS EN NUESTRA CONTRA: El contenido del CONSIDERANDO SEGUNDO, de la resolución administrativa que impugnamos en esta vía, nos causa agravio personal y directo que afecta nuestra esfera jurídica por inexacta, indebida, ilegal y/o falta de aplicación en nuestro perjuicio de los artículos 99, 108, 109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 fracciones III y VI, 136 párrafo segundo, 209, fracción XXV y 211, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 45, 47, 53 fracciones V y VI y 54, de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ordenamiento legal que aplicó conjuntamente la autoridad demandada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-PA-010/2003 y en la propia resolución que se combate; 34 fracciones I y XI y 37 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 279, 280, 281, 286 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento legal este que aplicó supletoriamente la autoridad demandada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-PA-010/2003 y en la propia resolución que se tilda de ilegal; de las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas mediante el Acuerdo 201-19/23/04/98, emitido por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; de las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas mediante el Acuerdo 008/S12E(6-VIII-2003), dictado por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el seis de agosto de dos mil tres; del Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado mediante el Acuerdo 018/S104(18-I-2006), pronunciado por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el dieciocho de enero de dos mil seis, y; de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) CONCEPTO DEL AGRAVIO EN COMENTO: Nos irroga agravios personales y directos que violan flagrantemente en nuestro perjuicio los preceptos legales señalados en el inciso b) precedente, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, que impugnamos en esta vía, la autoridad demandada Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los párrafos último y primero de las páginas 50 y 51, de la resolución que se impugna, haya determinado ilegalmente que:
"La Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, por la naturaleza jurídica de los hechos mencionados en el capítulo de "RESULTANDO" que antecede y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos del Título Cuarto "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de las previstas en los artículos del Título Octavo "De la Responsabilidad" de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de las de los artículos del Título Tercero "De la Comisión de Administración y sus Órganos Auxiliares" del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y las relativas del Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna vigente".
Cuando lo legalmente cierto es, que el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de facultades y atribuciones para emplear el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refieren los preceptos legales que componen el Título Octavo denominado "De la Responsabilidad", de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, resulta ilegal la determinación reproducida, toda vez que del ordenamiento constitucional y de los cuerpos legales señalados en el texto reproducido, no se desprende en forma alguna, que se otorguen atribuciones al Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para tales fines.
Así es, el Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Centésima Cuarta Sesión, celebrada el dieciocho de enero de dos mil seis, sólo lo faculta para ejercer las atribuciones que a la letra dicen:
• "Ordenar la atención de quejas y denuncias que se reciban por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a efecto de que la Jefatura de Unidad de Responsabilidades determine y aplique, en su caso, las sanciones que resulten procedentes."
• "Instruir que se determinen los casos de presunta responsabilidad en que incurran los servidores públicos, como resultado de las auditorias que se practiquen."
• "Ordenar el inicio de los procedimientos administrativos y de responsabilidades que sean necesarios."
• "Ordenar la determinación y establecimiento de las sanciones y responsabilidades que resulten aplicables a los servidores públicos involucrados, y notificar su imposición a los implicados, así como, a las autoridades administrativas y legales que proceda."
• "Firmar, con base en los dictámenes técnicos, contables, financieros y de responsabilidades, la resolución definitiva por los actos analizados e investigados, que proponga la Jefatura de Unidad de Responsabilidades."
De donde no se observa, que se faculte al Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para llevar a cabo el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mucho menos para sancionarlos con base en la Ley Orgánica del propio Tribunal.
Las anteriores consideraciones permitan arribar con absoluta certeza la conclusión, que el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es autoridad competente para conocer, resolver y sancionar en el procedimiento administrativo de responsabilidad número TEPJF-CI-PA-010/2003, iniciado, substanciado y resuelto en nuestra contra, con base en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de ahí que sea procedente revocar la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, suscrita por el Titular de la Contraloría Interna citada, que le puso fin a dicho procedimiento, para el efecto de que se dejen insubsistentes las sanciones de inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por los términos de seis y cuatro meses, que nos fueron impuestas en el fallo señalado.
Lo anterior, aunado a que no existe constancia alguna que se encuentre agregada al expediente de procedimiento administrativo de responsabilidad número TEPJF-CI-PA-010/2003, con la que se acredite, que la Comisión de Administración perteneciente al citado Tribunal Electoral, le delegó al Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las atribuciones establecidas en las fracciones XIII y XIV, del artículo 209, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En otro orden de ideas, se hace valer, que la vigencia del Acuerdo 018/S104(18-I-2006) de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, pronunciado por la Comisión de Administración, en su Centésima Cuarta Sesión, en el que se aprueba el Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna del citado Tribunal, mismo en que el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fundamenta desviadamente su competencia para conocer y resolver el procedimiento administrativo de responsabilidad TEPJF-CI-PA-10/2003, inició el dieciocho de enero de dos mil seis.
Entonces, es a partir del dieciocho de enero de dos mil seis, cuando el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuenta, única y exclusivamente, con las atribuciones anteriormente transcritas, que se encuentran establecidas en el "Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna", razones legales por las cuales, es más que evidente, que dicha autoridad no tenía atribuciones ni facultades para dictar, entre otros actos, el "Acuerdo de Inicio", los oficios citatorios sin número y el "Dictamen Técnico Administrativo", todos de fecha nueve de junio de dos mil tres; el "Acuerdo de Requerimiento de Dictamen Pericial", de fecha diecinueve de junio de os mil tres, los acuerdos de pruebas de fechas treinta y uno de julio de dos mil tres y veintitrés de noviembre de dos mil cuatro; el acuerdo de fecha once de marzo de dos mil cuatro, por el que desestimó la causal de caducidad hecha valer por los sucritos, toda vez que en las datas que se emitieron las constancias indicadas, era inexistente el acuerdo en que basa su competencia el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que su falta de competencia para dictarlos, invalide legalmente tales actuaciones, ya que en las fechas indicadas aún no estaba regulada.
Evidentemente, es de conocido y explorado derecho, que cualquier ordenamiento legal, como en la especie lo es el Acuerdo 018/S104(18-I-2006) de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, pronunciado por la Comisión de Administración, en su Centésima Cuarta Sesión, hace que imponga del presente hacia el futuro una nueva regulación, en el caso particular, la competencia de la Jefatura de Unidad de Responsabilidades de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de determinar y aplicar, en su caso, las sanciones que resulten procedentes, sin que se precise, sin son las previstas en Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que cualquier actuación anterior a su creación por parte de la autoridad mencionada, deviene ilegal.
De esta forma, las actuaciones realizadas durante el inicio, substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa de marras, por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con apoyo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contravienen flagrantemente lo dispuesto en los artículos 205 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 1° fracción IV, 46, 47, 53, 54, 55, 56, 64 y 65, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por ende, resultan ser directamente violatorias en nuestro perjuicio, como ya se apuntó, de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema, por haber sido emitidos por autoridad sin competencia y sin facultades para hacerlo.
Así es, resulta de conocido y explorado derecho que las garantías de legalidad y seguridad jurídicas obliga las autoridades a ajustar su actuación a los preceptos legales que las facultan para ello y como consecuencia respetar las formalidades de los procedimientos contenidos en las leyes, en este caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que son las leyes que rigieron el procedimiento administrativo TEPJF-CI-PA-010/2003, instruido en nuestra contra.
De lo antes expuesto se deriva, que toda autoridad emisora de un acto de molestia debe tener competencia legal para ello, entendiéndose por competencia la facultad u obligación que expresamente le confiere una norma jurídica para realizar cualquier acto y si en el caso concreto las leyes de la materia son la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, resulta inconcuso que estos ordenamientos legales no otorgan facultades ni atribuciones al Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para iniciar, substanciar ni para dictar resoluciones que pongan fin a procedimiento administrativo alguno con base en este ordenamiento legal, por lo tanto, resulta evidente que la autoridad iniciadora e instructora en este procedimiento, carece de competencia legal para emitir las actuaciones y documentos tildados de ilegales, incluyendo, desde luego, el fallo que le puso fin, debido a que, se insiste, carece de facultades legales para hacerlo.
De tal manera resulta palmario, que un ordenamiento legal jamás será vigente antes que sea promulgado, empero, si podrá serlo el día de su publicación oficial.
A mayor profusión de la competencia alegada, cabe aclarar, que el Acuerdo 008/S12E(6-VIII-2003), de fecha seis de agosto de dos mil tres, dictado por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cual se fijan las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, única y exclusivamente ratifica, las atribuciones que se le confirieron a dicha Contraloría en el diverso 201-19/23/04/98, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Comisión de Administración del propio Tribunal, entre las cuales no se encuentran las de recibir, iniciar, substanciar y, en su caso, resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Justamente, en el inciso "D." titulado "DE QUEJAS Y DENUNCIAS", perteneciente al apartado II, denominado "ATRIBUCIONES", de las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas por la Comisión de Administración, mediante el Acuerdo 201-19/23/04/98, emitido en su Décima Novena Sesión Ordinaria, celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, sólo se otorgan a la Contraloría Interna del propio Tribunal, las atribuciones siguientes:
“1. Atender las quejas que presenten los particulares con motivo de acuerdos, convenios o contratos relativos a las adquisiciones de bienes y servicios."
“2. Realizar las investigaciones referentes a los casos en que los Servidores Públicos del Tribunal Electoral incurran en responsabilidades, con motivo del incumplimiento de las obligaciones de los Servidores Públicos; para integrar los expedientes respectivos, y turnarlos a la Comisión de Administración, para el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, y en su caso, la aplicación de las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las normas y lineamientos que expida la Comisión de Administración."
“3. Revisar permanentemente el Sistema de Control, a fin de evitar que se cometan irregularidades y prevenir su recurrencia."
Por su parte, en las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el Acuerdo número 008/S12E(6-VIII-2003), dictado en Sesión Ordinaria celebrada el seis de agosto de dos mil tres, textualmente se señala:
"PRIMERO. La Comisión de Administración se da por informada de los 13 procedimientos instaurados por la Contraloría Interna derivados de las recomendaciones correctivas sugeridas por la Auditoria Superior de la Federación con motivo de la revisión de la cuenta de la hacienda Pública Federal correspondiente al año 2000."
"SEGUNDO. De conformidad con las Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna, aprobadas por este Órgano Colegiado en la Décima Novena Sesión Ordinaria, que se ratifican, el Órgano de Control Interno debe Recibir, Iniciar, Sustanciar, y en su caso Resolver, sobre la Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos del Tribunal involucrados en los Procedimientos Administrativos; devuélvanse los proyectos respectivos para su atención y culminación por la Contraloría Interna."
(Lo resaltado es de los suscritos)
Así las cosas, de los textos transcritos no se desprende, que se haya conferido en forma precisa y sin reticencias al Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atribuciones para iniciar, substanciar y resolver procedimientos administrativos de responsabilidad, como el que nos ocupa, mucho menos sancionar a los servidores públicos que se les haya iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Por tanto, todas las actuaciones que realizó el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, antes del dieciocho de enero de dos mil seis, fecha en que entró en vigor el Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna del citado Tribunal, carecen de validez legal, debido a la falta de competencia y facultades legales de la autoridad que las realizó, lo que afecta nuestra esfera jurídica, toda vez que al revestir el carácter de actos viciados de origen, resultan sin validez legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 565, consultable en la página 376, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra dice:
"ACTOS VICIADOS FRUTOS DE.” (Se transcribe)
AGRAVIO SEGUNDO.
a) PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE NOS CAUSA AGRAVIOS: Todo el contenido del CONSIDERANDO SEGUNDO, de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, dictaminada, suscrita y emitida por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, substanciado en forma de juicio en nuestra contra con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por medio de la cual se nos impone, ilegalmente, la sanción consistente en inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por los términos de seis y cuatro meses, respectivamente.
b) PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS EN NUESTRA CONTRA: El contenido del CONSIDERANDO SEGUNDO, de la resolución administrativa que impugnamos en esta vía, nos causa agravio personal y directo que afecta nuestra esfera jurídica por inexacta, indebida, ilegal y/o falta de aplicación en nuestro perjuicio de los artículos 99, 108, 109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 fracciones III y VI, 136 párrafo segundo, 209, fracción XXV y 211, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 45, 47, 53 fracciones V y VI, 54 y 78, fracción II, de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ordenamiento legal que aplicó supletoriamente la autoridad demandada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-PA-010/2003 y en la propia resolución que se combate; 34 fracciones I y XI y 37 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 279, 280, 281, 286 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento legal que aplicó supletoriamente la autoridad demandada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-PA-010/2003 y en la propia resolución que se combate; Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas mediante el Acuerdo 201-19/23/04/98, emitido por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas mediante el Acuerdo 008/S12E(6-VIII-2003), dictado por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el seis de agosto de dos mil tres; Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado mediante el Acuerdo 018/S104(18-VI-2006), pronunciado por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el dieciocho enero de dos mil seis, y; las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) CONCEPTO DEL AGRAVIO EN COMENTO: Nos irroga agravios personales y directos que violan flagrantemente en nuestro perjuicio los preceptos legales señalados en el inciso b) precedente, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al dictar la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, que impugnamos en esta vía, la autoridad Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya determinado en la misma, que resultan improcedentes los argumentos hechos valer por los suscritos recurrentes tendientes a demostrar la prescripción de sus facultades para sancionarnos.
En consecuencia, a efecto de acreditar fehacientemente que, contrario a lo afirmado por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso concreto sí es procedente la aplicación de la figura jurídica de la prescripción prevista en el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, hecha valer en el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, nos permitimos señalar:
Que por disposición expresa contenida en el artículo 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas".
De esta forma tenemos, que en el presente asunto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el ordenamiento legal que contempla el sistema de responsabilidades a que hace alusión el precepto constitucional invocado en el párrafo precedente.
Asimismo resulta oportuno fijar, que en el TÍTULO OCTAVO, denominado "De la Responsabilidad", de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente al momento en que sé realizó la infracción administrativa que se nos imputó en el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, se establece un sistema específico de responsabilidades para la aplicación de sanciones de tipo administrativo a los servidores públicos adscritos al Poder Judicial de la Federación, sistema que, en oposición a lo aseverado en el párrafo segundo de la página 56, de la resolución que se recurre, es similar y complementario del previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y que el ordenamiento legal citado en el párrafo precedente deriva de lo dispuesto en los artículos 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Efectivamente, en atención a la especial naturaleza de las atribuciones que corresponde ejercer a los servidores públicos adscritos al Poder Judicial de la Federación, el legislador federal estableció en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la aplicación del sistema de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para los empleados en general y, paralelamente, creó un sistema específico de responsabilidades, complementario de aquél, que rige únicamente respecto de los referidos servidores públicos, dentro del cual en elemental congruencia con la Ley invocada, obviamente se debe incluir la figura jurídica de la prescripción de las facultades del ente sancionador.
Aunado a lo anterior se debe considerar, que conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción serán establecidos por las leyes de responsabilidades.
En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años.
Por su parte, el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el trece de marzo de dos mil dos, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno, de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años, tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114, de la Constitución Federal.
Igualmente cabe tener en cuenta, que si la omisión de la autoridad sancionadora de dictar resolución dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al cierre de la instrucción, previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no produce la caducidad de la facultad para emitir aquélla, por no preverlo así alguna disposición, es debido a que el único límite a la potestad sancionadora administrativa del estado es la prescripción contenida en el artículo 78, de la ley mencionada.
Aún más, la prescripción de las facultades sancionadoras obedece, sin hesitación (sic) alguna, a que la autoridad no tenga la facultad arbitraria de alargar indefinidamente su actuación, como en el presente asunto sucedió, ya que de autos se desprende, que las presuntas irregularidades que se nos atribuyeron en el procedimiento administrativo de responsabilidad número TEPJF-CI-PA-010/2003, se consumaron en el mes de diciembre del año dos mil uno, siendo hasta el mes de junio de dos mil tres cuando se inició el procedimiento en cita y fue hasta el trece de diciembre de dos mil siete, cuando se dictó la resolución que le puso fin al mismo, lo que denota claramente, que el procedimiento referido se prolongó al arbitrio ilimitado del juzgador, por mucho más de tres años, con el consecuente perjuicio en la dignidad y honorabilidad de los sucritos.
En las condiciones legales apuntadas se arriba a la conclusión, que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es aplicable al caso concreto, debido a que fue aplicada conjuntamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la que se encuentra establecida la aplicación de un sistema de responsabilidades similar al previsto en la ley citada en primer término, por ende, es que se afirma, que en el presente asunto es procedente aplicar la figura jurídica de la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar.
En conclusión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente al momento en que se realizó la presunta infracción administrativa que se nos atribuyó en el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, al cual le recayó la resolución que solicitamos su revocación, hacemos valer, que en el presente caso por el simple transcurso del tiempo han prescrito las facultades del Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para imponernos sanción alguna con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, toda vez que ha transcurrido en exceso el término de tres años que prevé para tal efecto el precepto legal invocado, situación legal que deberán analizar los Magistrados la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor de lo argumentado en nuestro escrito de fecha once de julio de dos mil seis, que corre agregado al expediente en que se promueve.
Finalmente, se culmina con absoluta certeza, que ha operado de pleno derecho en nuestra defensa, la figura jurídica de la prescripción que prevé el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente al momento de suceder los hechos materia de controversia en el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, instruido en contra de los suscritos apelantes, en consecuencia, la autoridad Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debió emitir resolución definitiva en el procedimiento administrativo en cita, en la cual se determinara que en el caso concreto se actualiza plenamente en nuestra protección la prescripción hecha valer y, por ende, que legalmente no somos susceptibles de ser sancionados, al no hacerlo así, lo actuado en dicho procedimiento resulta legalmente inválido, toda vez que la prescripción alegada consiste en la pérdida de la facultad del Contralor Interno señalado, de sancionarnos, tal y como acontece en este asunto.
AGRAVIO TERCERO.
a) PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE NOS CAUSA AGRAVIOS: Todo el contenido de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, dictaminada, suscrita y emitida por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, substanciado en forma de juicio en nuestra contra con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la cual se nos impone, ilegalmente, la sanción consistente en, inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por los términos de seis y cuatro meses, respectivamente.
b) PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS EN NUESTRA CONTRA: El contenido de la resolución administrativa que impugnamos por esta vía, nos causa agravio personal y directo que afecta nuestra esfera jurídica por inexacta, indebida, ilegal y/o falta de aplicación en nuestro perjuicio de los artículos 99, 108, 109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 fracciones III y VI, 136 párrafo segundo, 209, fracción XXV y 211, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 45, 47, 53 fracciones V y VI y 54, de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ordenamiento legal que aplicó conjuntamente la autoridad demandada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-PA-010/2003 y en la propia resolución que se combate; 34 fracciones I y XI y 37 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 279, 280, 281, 286 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento legal que aplicó supletoriamente la autoridad demandada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-PA-010/2003 y en la propia resolución que se combate; Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas mediante el Acuerdo 201-19/23/04/98, emitido por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; Bases Generales de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas mediante el Acuerdo 008/S12E(6-VIII-2003), dictado por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el seis de agosto de dos mil tres; Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado mediante el Acuerdo 018/S104(18-I-2006), pronunciado por la Comisión de Administración, en sesión celebrada el dieciocho de enero de dos mil seis; y, las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) CONCEPTO DEL AGRAVIO EN EXPOSICIÓN: Nos irroga agravios que afectan nuestra esfera jurídica, que al pronunciar la resolución 14 de fecha trece de marzo de dos mil siete, en la cual se nos impone la sanción consistente en, inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por los términos de seis y cuatro meses, respectivamente, que puso fin al procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-PA-010/2003, que impugnamos en esta vía, la autoridad Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya sancionado conductas que no fueron hechas oportunamente de nuestro conocimiento, lo que se traduce en, que no apreció en conciencia y valoró indebidamente los medios probatorios agregados al expediente en cita, por lo cual, las determinaciones a las que arribó en la resolución que se combate, resultan desviadamente motivadas y fundadas, todo lo cual viola flagrantemente en nuestro perjuicio los preceptos legales señalados en el inciso b) precedente, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, a efecto de demostrar plenamente lo procedente y fundado del presente agravio, resulta pertinente precisar, que los actos irregulares que se nos imputaron en el procedimiento administrativo de responsabilidad TEPJF-CI-PA-010/2003, iniciado, substanciado y resuelto en nuestra contra, únicamente son los denunciados en el oficio OASF-0564/2003, de fecha tres de abril de dos mil tres, suscrito por el Auditor Superior de la Federación, C. P. Arturo González de Aragón O., mismos que se encuentran contenidos en la "OBSERVACIÓN" número 10.4 y su respectiva "ACCIÓN PROMOVIDA" identificada con el número 01-03210-2-235-02-010, que a la letra dicen:
"OBSERVACIÓN 10.4"
"En el caso de las erogaciones reportadas como "Otras Prestaciones", por 14,168.6 miles de pesos, sólo se presentó como documentación comprobatoria una nómina extraordinaria de apoyo de despensa por 1,372.0 miles de pesos; respecto a la diferencia por 12,796.6 miles de pesos, en fecha posterior a la confronta, se señaló que corresponden a incrementos virtuales aplicados a sueldos y prestaciones brutos que permitieran determinar como una base gravable que al aplicar el impuesto generara un importe neto que no fuera inferior a los pagos efectuados al personal con anterioridad, por lo que se infringieron los artículos 44, fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal."
"ACCIÓN PROMOVIDA 01-03210-2-235-02-010"
"Es necesario que el Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considere, en uso de sus atribuciones, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente respecto a las erogaciones por 14,168.6 miles de pesos registradas como "Otras Prestaciones" y que presuntamente corresponde a incrementos virtuales a los sueldos de los servidores públicos de ese Tribunal, y de su resultado informe a la Auditoria Superior de la Federación".
Entonces, conforme a lo especificado en los textos transcritos se desprende con claridad meridiana, que a juicio de la autoridad denunciante Auditoria Superior de la Federación, en el procedimiento administrativo de mérito, los suscritos teníamos la obligación de acreditar mediante documentación comprobatoria, solamente las erogaciones reportadas como "Otras Prestaciones" por la cantidad de $12’795,940.36 (DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 36/100 M. N.) y que estos pagos correspondieran a incrementos virtuales aplicados a sueldos y prestaciones brutos de servidores públicos adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que permitieran determinar como una base gravable que al aplicar el impuesto generara un importe neto que no fuera inferior a los pagos efectuados a ese mismo personal con anterioridad, ya que de no ser así, infringiríamos lo dispuesto en los artículos 44, fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedará debidamente demostrado.
Así las cosas, al realizar la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año dos mil uno, la Auditoria Superior de la Federación descubrió la presunta irregularidad administrativa atribuida a los suscritos, que se precisa en la observación 10.4 y en la acción promovida 01-03210-2-235-02-010, antes transcritas, sin señalar en forma alguna, ni siquiera en forma indiciaría, los actos diversos que dieron origen a la sanción que se nos impone en la resolución que aquí tildamos de ilegal, consistentes en: Que la cantidad de $10'527,763.87 (DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 87/100 M. N.) constituye un pago de forma anticipada; que no aplicamos el tabulador en la forma que se nos ordenó, y; que era obligatorio informar a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mecanismo virtual que se utilizaría mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviaba el nuevo tabulador para el ejercicio del año dos mil uno, con importes brutos, "dado que se haría la disposición de recursos adicionales a los ordinarios".
Asimismo, constituye acto destacado y comprobatorio de los asertos señalados por los suscritos, que en el CONSIDERANDO CUARTO, consultable en el párrafo segundo, de la página 61, de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, que tildamos ilegal e inconstitucional, el propio Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reconoce expresamente, que la imputación enderezada en nuestra contra es igual a los hechos denunciados por la Auditoria Superior de la Federación, al señalar lo que a la letra dice:
"CUARTO. La litis en el presente asunto a resolver es; si existen o no elementos que acrediten la presunta responsabilidad administrativa imputada a los CC. JOSÉ LUIS FERNANDO DÍAZ VÁZQUEZ, Secretario Administrativo, MARCELO BITAR LETAYF, Coordinador Administrativo, ROBERTO GOVEA ARAIZA, Coordinador Financiero y SOTERO IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO y/o IGNACIO MARTÍNEZ MEMBRILLO, Director General de Recursos Humanos, todos en su momento adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al pago de la cantidad de $14'168,624.07 registrada como "Otras Prestaciones'' y que presuntamente corresponden a incrementos virtuales a sueldos de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación."
(Lo subrayado es de los suscritos)
Además, durante la celebración de las audiencias de ley en el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, al que le recayó la resolución que en esta vía se recurre, verificadas ambas el trece de octubre de dos mil seis, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 1 y 3 de las actas respectivas, precisó, que en el oficio citatorio número TEPJF/CI/0840/2006 y en el diverso TEPJF/CI/0842/2006, ambos de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, notificados el día tres del mismo mes y año, "EN DICHO OFICIO SE LE HACE SABER EL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA", lo que significa, que las imputaciones realizadas en nuestra contra, no son otras que las contenidas en la "OBSERVACIÓN 10.4" y en la "ACCIÓN PROMOVIDA 01-03210-2-235-02-010", cuyos textos han quedado transcritos en líneas precedentes.
Conjuntamente, en el dictamen técnico administrativo de fecha nueve de junio de dos mil tres, suscrito por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, glosado al expediente administrativo reconocido con el número TEPJF-CI-PA-010/2003, en que se promueve, tampoco se señalan como infracciones administrativas atribuidas a los suscritos, las consistentes en: Que la cantidad de $10'527,763.87 (DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 87/100 M. N.) constituye un pago de forma anticipada; Que no aplicamos el tabulador en la forma que se nos ordenó, y; Que era obligatorio informar a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mecanismo virtual que se utilizaría mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviaba el nuevo tabulador para el ejercicio del año dos mil uno, con importes brutos, "dado que se haría la disposición de recursos adicionales a los ordinarios".
Aún más, ni la Auditoria Superior de la Federación, ni autoridad competente alguna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se han dolido mediante escrito debidamente fundado y motivado, de las presuntas irregularidades que aduce el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución que aquí tildamos de ilegal e inconstitucional, para sancionarnos.
A mayor profusión de la especie, el propio Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en funciones durante el año dos mil uno, al tener conocimiento de las erogaciones reportadas como "Otras Prestaciones" y "Otras Prestaciones retroactivo", solo emitió el oficio número TEPJF/CI/119/2001, de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, en donde solicita se verifique el cálculo del impuesto sobre la renta de enero a marzo del año dos mil uno, sin que presentara denuncia respecto de las conductas que originaron las sanciones impuestas a los suscritos.
Dentro del mismo orden de ideas, resulta de trascendente importancia insistir, que el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en funciones en el año dos mil uno, de conformidad con el artículo 43, fracciones III, IV, V, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, validó y suscribió todas y cada una de las nóminas que ampararon esos pagos, como puede constatarse en las nóminas originales que obran en los archivos de la Dirección General de Contabilidad y Tesorería, ambas dependientes de la Coordinación Financiera, así como en la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Coordinación Administrativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nóminas que en nuestra declaración escrita rendida en la audiencia de ley de mérito, se solicitó cotejarlas y compulsarlas como pruebas de nuestras aseveraciones, siendo que hasta el momento se ha omitido hacerlo.
Así, con tal validación, es evidente que el entonces Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró que las erogaciones bajo los conceptos "Otras Prestaciones" y "Otras Prestaciones retroactivo", fueron ejecutadas conforme a derecho, esto es, que con el pago en sueldos brutos durante el ejercicio dos mil uno, no se contravenía disposición legal alguna, ni se perjudicaba el patrimonio del Tribunal.
En las relacionadas circunstancias legales, al tener valor probatorio pleno el cúmulo probatorio descrito en los párrafos que anteceden por ser documentales públicas emitidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, se demuestra fehacientemente, que nunca se hizo del conocimiento de los suscritos recurrentes, las faltas administrativas consistentes en, que la cantidad de $10’527,763.87 (DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 87/100 M. N.) constituye un pago de forma anticipada; que no aplicamos el tabulador en la forma que se nos ordenó y; que era obligatorio informar a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mecanismo virtual que se utilizaría mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviaba el nuevo tabulador para el ejercicio del año dos mil uno, con importes brutos, "dado que se haría la disposición de recursos adicionales a los ordinarios", razones por las cuales resulta evidente, que la imposición de las sanciones de inhabilitación a los suscritos recurrentes por los términos de seis y cuatro meses, devienen ilegales e inconstitucionales, por no haberse hecho de nuestro conocimiento en forma oportuna tales actos y porque los mismos no constituyen irregularidades administrativas, lo que pone al descubierto, que dichas sanciones carecen de sustento y motivación legales para imponerlas.
Al respecto cabe reiterar, que la propia autoridad resolutora acepta expresamente en el CONSIDERANDO CUARTO, visible en la página 61, segundo párrafo, de la resolución administrativa que se recurre, que la presunta responsabilidad administrativa que se nos atribuye en el presente asunto es, la "relativa al pago de la cantidad de $14'168.624.07 registrada como "Otras Prestaciones" y que presuntamente corresponden a incrementos virtuales a los sueldos de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", por ende, era la única imputación que teníamos que desvirtuar en el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003.
En el entendido, que de los $14'168,624.07 (CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 07/100 M. N.) $1372,683.71 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 71/100 M. N.) ya habían sido comprobados con una nómina extraordinaria de apoyo de despensa y "con los recibos de pago debidamente firmados por cada uno de los servidores públicos que recibieron el apoyo", tal y como la misma observación 10.4 y el C. P. Mauricio Fernández Contró, lo señalan respectivamente, cumpliendo de esta forma con lo estipulado en los artículos 44 fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, todo lo cual se corrobora con lo determinado por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el párrafo segundo, de la página 74, de la resolución que tildamos de ilegal.
Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de defensa vertidos por los suscritos durante la substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003, los medios probatorios que ofrecimos durante el desahogo de la audiencia de ley, para acreditar los extremos de nuestra defensa en el propio procedimiento, la participación voluntaria y sin objeción alguna de los suscritos en las reuniones que se celebraron con personal adscrito a la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de allegar a su Titular, elementos de juicio para determinar el método utilizado para calcular los importes erogados a través de los conceptos 251 "Otras Prestaciones y 328 "Otras Prestaciones Retroactivo" y demás constancias que corren glosadas al expediente en cita, quedó plenamente acreditado, que la diferencia de $12’795,940.38 (DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 36/100 M. N.) señalada por la Auditoria Superior de la Federación en la observación 10.4, antes reproducida, ciertamente deriva de pagos virtuales realizados quincenalmente a servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante el período de enero a julio de dos mil uno, a través del concepto 251 "Otras Prestaciones", de las retenciones por el impuesto sobre la renta efectuadas en su mayoría en la primera quincena del mes de junio de dos mil uno, bajo el concepto 328 "Otras prestaciones retroactivos" y de pagos complementarios efectuados en el mes de diciembre.
Legítimamente corroboran estas aseveraciones, los colofones contenidos en el dictamen pericial contable y administrativo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, emitido por el C. P. Mauricio Fernández Contró y su ampliación de quince de diciembre del mismo año, así como las conclusiones precisadas en el párrafo segundo, de la página 78, de la resolución que se recurre, al señalar que, "la cantidad recibida por los trabajadores como parte de sus ingresos netos no representó incrementos reales a las percepciones ni pagos duplicados o en exceso, ya que al momento de aplicarse los tabuladores de febrero y mayo se efectuaron los movimientos necesarios para evitar estas situaciones".
De igual forma, los corolarios consignados en el párrafo quinto de la página 79, de la misma resolución, en el sentido que, "las erogaciones imputadas a los presuntos responsables por las cantidades de $10'527,763.87, y $2’768,177.49, constituyen, la primera de ellas, pagos que fueron efectuados a los servidores públicos de manera quincenal, durante el período de enero a julio de dos mil uno, con efectos en las percepciones (concepto 251 "Otras Prestaciones), y que parte de éstos fueron retenidos simultáneamente para enterar el Impuesto Sobre la Renta, con la finalidad de cumplir en tiempo con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo esos pagos se hicieron en forma anticipada ya que los tabuladores autorizados fueron recibidos hasta febrero y mayo de dos mil uno; y la segunda de las cantidades constituyen pagos complementarios efectuados en el mes de diciembre de conformidad con el tabulador autorizado para el ejercicio de dos mil uno".
En las relatadas circunstancias legales se arriba con absoluta certeza a la convicción, que ha quedado debidamente acreditado, que con la ejecución de los hechos irregulares que se nos imputaron en el procedimiento de marras, que son iguales a los contenidos en la observación y acción promovida de mérito, los suscritos no transgredimos lo dispuesto en los artículos 44, fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, por ende, no había lugar a que se nos impusiera sanción alguna.
A mayor abundamiento, tampoco los Contralores Internos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que precedieron al hoy sancionador, denunciaron los hechos que dieron lugar a las imputaciones que se consignan en el fallo que ahora impugnamos, las que a su vez derivaron en la sanción de inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de seis y cuatro meses, simple y sencillamente porque no son constitutivas de responsabilidad administrativa.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 269 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicado supletoriamente en el procedimiento administrativo TEPJF-CI-PA-010/2003 y en la resolución que le puso fin, tomando en consideración que las documentales anteriormente detalladas revisten la característica de ser hechos públicos y notorios que corren agregadas al expediente del procedimiento invocado y que su contenido no fue contradicho con otros medios de convicción, ni fue objetado de falso por parte que tenga interés legítimo o jurídico a la que pudiera perjudicar, aunado a que fueron emitidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que están estrechamente relacionadas entre sí, la autoridad demandada en el presente juicio, de acuerdo con los principios generales que rigen la libre apreciación de las pruebas, como lo son las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, debió necesariamente apreciarlas en conciencia al momento de emitir la resolución que ahora se recurre y otorgar a las mismas valor probatorio pleno, que es el que conforme a derecho les corresponde, por ende, al ser documentos sobre los cuales existen sellos, firmas y demás características exteriores que se utilizan comúnmente en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hacen prueba plena de lo que en los mismos se contiene, por tanto, se acredita fehacientemente, que al no habérsenos imputado los actos irregulares que desembocaron en las sanciones impuestas a los suscritos, resulta contrario a derecho habérnoslas impuesto, de ahí la ilegalidad de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, suscrita por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, la autoridad demandada debió conceder valor probatorio pleno a las pruebas documentales públicas detalladas en párrafos precedentes, ya que es su obligación legal hacerlo debido a que constituyen hechos públicos y notorios, al no hacerlo así se afectaron las defensas de los suscritos, lo que trascendió al sentido de la resolución recurrida, ya que no se aplicó puntualmente el orden jurídico mexicano, en la especie, no suplió la deficiencia de los argumentos de defensa esgrimidos en los escritos exhibidos con motivo del informe solicitado por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del desahogo de la audiencia de ley en el procedimiento administrativo al que le recayó la resolución que aquí recurrimos.
Así las cosas, de recta adminiculación que se realice entre la "OBSERVACIÓN 10.4" y su respectiva "ACCIÓN PROMOVIDA 01-03210-2-235-02-010", con las consideraciones vertidas en el presente agravio, se tiene la certeza, sin lugar a dudas, que inverso a lo determinado por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución que se combate, los actos consistentes en: que la cantidad de $10'527,763.87 (DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 87/100 M. N.) constituye un pago de forma anticipada; que no aplicamos el tabulador en la forma que se nos ordenó, y; que era obligatorio informar a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mecanismo virtual que se utilizaría mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviaba el nuevo tabulador para el ejercicio del año dos mil uno, con importes brutos, "dado que se haría la disposición de recursos adicionales a los ordinarios", no significan en modo alguno, que los suscritos recurrentes hayamos infringido los preceptos legales que cita la autoridad mencionada, razones legales por las cuales, resulta procedente y fundado, que los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoquen las sanciones de inhabilitación por los términos que nos fueron ilegal e inconstitucionalmente impuestos en la resolución que se recurre.
Por otra parte, en la resolución materia de controversia, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ilegalmente tiene por acreditados, diversos hechos irregulares que los denunciados por la Auditoria Superior de la Federación, en la observación 10.4 y acción promovida 01-03210-2-235-02-010, anteriormente transcritas.
Efectivamente, en su desmedido afán de finar responsabilidad, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución que se tilda de ilegal, nos impone las improcedentes por infundadas sanciones de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por los términos de seis y cuatro meses, basada en hechos, que además de tergiversados, no fueron incluidos en la queja o denuncia que dio origen al procedimiento administrativo TEPJF-CI-PA-010/2003, en que se promueve, ni en el "AUTO DE INICIO" de fecha nueve de junio de dos mil tres, ni en los oficios sin número, de idéntica fecha, por medio de los cuales se nos sometió al procedimiento en mención y se nos requirió presentar dentro del término de cinco días, un informe sobre los hechos comprendidos en la observación 10.4 y la acción promovida 01-03210-2-235-02-010, así como tampoco en los oficios "Citatorio para audiencia de ley" TEPJF/CI/0840/2006 y TEPJF/CI/0842/2006, ambos de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, todos suscritos por él mismo, lo cual nos deja en completo estado de indefensión jurídica, al no habernos hecho de nuestro conocimiento antes de requerirnos el informe que establece la fracción I, del artículo 134, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de citarnos a la celebración de la audiencia de ley prevista en la fracción III, del mismo precepto y ordenamiento legal, las imputaciones que han quedado transcritas en líneas anteriores.
En consecuencia, la sanción impuesta a los suscritos en la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, dictada por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en imputaciones que no fueron hechas oportunamente de nuestro conocimiento, transgrede flagrantemente en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia en Materia Común I.4o.A. J/43, con número de registro 175.082, integrada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1531, del tomo XXIII, de mayo de 2006, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” (Se transcribe).
Efectivamente, en evidente oposición a lo ordenado en la Jurisprudencia transcrita, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no nos dio a conocer en detalle y de manera completa, la particularidad de todas las circunstancias y condiciones que determinaron las sanciones que nos fueron impuestas en el procedimiento de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-010/2003.
Por lo tanto, al no hacer de nuestro conocimiento de manera oportuna, evidente y clara, las imputaciones que dieron origen a las sanciones objetadas por ilegales, esto produjo indefectiblemente, que los suscritos no pudiéramos cuestionarlas y controvertirlas en la audiencia de ley respectiva, lo que nos impidió una real y auténtica defensa, la cual debió ser no solo formal sino también material, de ahí la ilegalidad de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, dictada por el Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que puso fin al procedimiento administrativo de responsabilidad TEPJF-CI-PA-010/2003.
También se hace valer, que del contenido de la resolución materia de controversia en este recurso, no se advierte que el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya acreditado fehacientemente las conductas administrativas presuntamente irregulares atribuidas a los suscritos, en las que sustentó su decisión de sancionarnos.
Sin duda, de las constancias, que corren glosadas al expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa de marras, no se desprende en forma alguna, que en alguna de ellas, autoridad competente nos haya ordenado en forma precisa y sin reticencias, que durante el año dos mil uno, deberíamos aplicar el tabulador del ejercicio fiscal del año dos mil, que contempla sueldos en cantidades netas, hasta que recibiéramos el nuevo tabulador para el ejercicio fiscal del año dos mil uno, que incluiría sueldos en cantidades brutas, como desviadamente se asegura en la resolución que se demanda su revocación.
No es óbice de las anteriores conclusiones, que en el párrafo segundo, de la página 82, de la resolución a debate, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma obscura y tendenciosa señale, "que efectivamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió un tabulador correspondiente al ejercicio anterior (año dos mil), para ser aplicado al ejercicio dos mil uno, mientras tanto se preparaba el tabulador para el dos mil uno, que vendría en sueldos brutos", ya que de su lectura se desprende, que no precisa los datos de identificación del documento oficial que contiene, presuntamente, tal orden, esto es, no señala el número o clave del documento, la fecha en que fue expedido, ni que autoridad lo suscribe, lo que dificulta saber a cual constancia se refiere, a la vez que constituye indebida motivación del supuesto medio probatorio que lo condujo a sancionarnos.
En caso de que el oficio SCGA/0270/2000, de fecha catorce de diciembre de dos mil, suscrito por el Secretario de la Contraloría y Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C. P. Juan Roberto Cobos Zarate, sea el documento por medio del cual, a juicio de la autoridad resolutora, se le ordenó al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicar durante el año dos mil uno, el tabulador correspondiente al ejercicio del año dos mil, establecido en sueldos netos, hasta que se le entregara el relativo al año dos mil uno, que sería en sueldos brutos, esta parte recurrente afirma categóricamente, que no es así.
A efecto de acreditar tal aseveración, nos permitimos remitir a sus Ilustrísimas, al contenido del oficio descrito en el párrafo precedente, que textualmente señala:
"Con relación a su atento oficio No. TEPJF-SA/1040/2000 de fecha 11 del presente, mediante el cual solicita el Tabulador de Sueldos Netos para el próximo ejercicio fiscal, con el fin de preparar las nóminas de ese Tribunal, informo a usted lo siguiente:"
"Se adjunta el tabulador de sueldos netos actualizado para el año 2000, ya que respecto al tabulador para el año 2001 se informa a usted que será establecido en sueldos brutos y se encuentra en proceso su preparación. Una vez que se autorizado se le enviará para su consideración."
"Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.”
De donde no se ve, que se haya ordenado explícitamente aplicar durante el año dos mil uno, el tabulador de sueldos netos correspondiente al año dos mil, lo que además hubiera sido una incongruencia, ya que puntualmente se había hecho de nuestro conocimiento, que el tabulador para el ejercicio fiscal del año dos mil uno, se establecería en sueldos brutos.
En todo caso, en la resolución que se impugna en esta vía, no se encuentra acreditada con medio de prueba idóneo, la orden emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido, que efectivamente se envió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el tabulador correspondiente al ejercicio del año dos mil, para ser aplicado en el año dos mil uno, mientras tanto se preparaba el tabulador para el ejercicio del año dos mil uno, que vendría en sueldos brutos, como ambiguamente se señala en el párrafo segundo, de la página 82, de la resolución materia de controversia.
Aunado a lo anteriormente expuesto se hace valer, que si los tabuladores que cada año envía la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son los documentos oficiales que determinan los montos y la forma autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar el pago de las remuneraciones de los servidores públicos de dicho Tribunal, la obligación de acatar el relativo al ejercicio del año dos mil uno, nació hasta el veinticuatro de mayo de dos mil uno, cuando adjunto al oficio 0123/SCGA/2001, de idéntica fecha, suscrito por el Secretario de la Contraloría y Gestión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C. P. Juan Roberto Cobos Zarate, el Secretario Administrativo del Tribunal en cita, recibió oficialmente el tabulador en sueldos brutos del ejercicio fiscal del año dos mil uno, lo que torna improcedente la imputación de mérito realizada en nuestra contra e infundada la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución que solicitamos sea revocada para el efecto de dejarla insubsistente.
No omitimos señalar, que las erogaciones con cargo al presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que derivaron en la sanción que impugnamos en esta vía, no impidieron llevar a cabo el exacto cumplimiento de las metas institucionales del Tribunal Electoral, proyectadas para el año dos mil uno.
En síntesis, es dable concluir, que no fue incorrecta la aplicación de los recursos financieros asignados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en el caso concreto existió suficiencia presupuestal para pagar a su personal mediante un diferencial virtual, los conceptos denominados 251 "Otras Prestaciones" y "Otras Prestaciones Retroactivo" además, con el pago de los mismos, no se obstaculizó el cabal cumplimiento de las metas institucionales del Tribunal Electoral, programadas para el año dos mil uno, por consiguiente, no se causó daño ni perjuicio al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así es, de lo argumentado y probado se infiere, que no fue inadecuado el manejo del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral, debido a que:
• Se comprobó mediante documentos de prueba idóneos, el gasto que se ejerció con recursos financieros del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
• El referido gasto no constituyó impedimento para llevar a cabo los programas ordinarios y extraordinarios, objetivos, metas y finalidades específicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que este Órgano Electoral cumplió cabalmente las funciones planeadas para el año dos mil uno.
Consecuentemente es dable establecer, que la autoridad demandada, al dictar la resolución que combato en esta vía, se apartó de los presupuestos de los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 fracciones III y VI, 136 párrafo segundo, 209 fracción XXV y 211, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34 fracciones I y XI y 37 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 279, 280, 281, 286 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, que es el ordenamiento legal que aplicó supletoriamente la autoridad demandada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número TEPJF-CI-PA-010/2003 y en la propia resolución que se combate; 53 fracciones V y VI, 54, Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debieron servir de fundamento a la misma, razones más que suficientes para revocar las sanciones de inhabilitación impuestas a los suscritos en la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, dictada por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En las relatadas circunstancias legales se arriba con absoluta certeza a la conclusión, que no está acreditado en autos del expediente de mérito, que los suscritos apelantes actuamos con descuido en la aplicación del tabulador del año dos mil, que nos fue enviado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar los pagos brutos del personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes al ejercicio del dos mil uno, como erróneamente se asegura en el último párrafo, de la página 86, de la resolución que impugnamos en esta vía, toda vez, como ha quedado debidamente acreditado, no se nos ordenó en forma precisa y sin reticencias, aplicar el tabulador del año dos mil, hasta que se nos proporcionara el concerniente al ejercicio del año dos mil uno.
En efecto, tan no actuamos con descuido, que no se aplicó el tabulador del año dos mil, que establecía sueldos netos, ya que durante el año dos mil uno, los sueldos se establecerían en sueldos brutos, por lo que en elemental congruencia con esto último y la necesidad de regularizar el entero de impuestos a cargo de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la autoridad hacendaría, quincenalmente se realizó la retención correspondiente y el entero cada mes, mediante el procedimiento consistente en la aplicación de un diferencial virtual, bajo el concepto 251 denominado "Otras Prestaciones", para cumplir de esta forma con las disposiciones fiscales que establecían los artículos 78, 79, 80 y 81, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que definitivamente constituye el ejercicio adecuado del gasto público.
Al respecto cabe reiterar, que en el caso concreto existe la excepción consistente en que, no existió orden explícita para aplicar en el año dos mil uno, el tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil, por lo cual, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aplicó el procedimiento virtual materia de controversia.
Resulta aplicable a las anteriores manifestaciones, la Tesis en Materia Común P. CXLVII/97, con registro número 197.486, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188, del tomo VI, de octubre de 1997, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” (Se transcribe)
Precisamente, para llegar a la errónea conclusión que los suscritos actuamos con descuido "en la aplicación de los tabuladores del dos mil que les fueron enviados para los pagos del personal del Tribunal Electoral correspondientes al ejercicio dos mil uno", el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tomó en cuenta nuestros antecedentes personales, profesionales y laborales, tales como nuestra preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en que laborábamos; asimismo, no apreció otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que contaba el área administrativa de la que éramos titulares; la premura con que debía resolverse la aplicación de dichos tabuladores, dados los términos que para ese fin marca la ley respectiva; la complejidad de la aplicación de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad de aplicarlos o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que contábamos para apoyarnos en nuestras actividades como tales; además de la obligatoriedad legal de realizarlos, pues sólo así hubiera llegado a una conclusión que revelara con exactitud nuestro supuesto descuido, como consecuencia de la comisión de presuntos errores inexcusables, todo lo cual no observó al momento de dictar la resolución que se recurre.
En efecto, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indica desviadamente, que durante el desempeño de nuestras funciones actuamos con descuido, lo cual es inexacto, de acuerdo con las consideraciones siguientes.
Así es, en su desmedido afán de cumplir con su cometido, la hoy demandada soslayó, sin que se pretenda profundizar en definiciones doctrinarias, que ineptitud es sinónimo de incapacidad, inexperiencia, ignorancia, incompetencia o impericia, por ende, una persona inepta es alguien que no se encuentra capacitada para realizar algo y que descuido es sinónimo de desidia, pereza, abandono, apatía, en consecuencia, una persona descuidada es quien tiene poco esmero al hacer las cosas.
De esta forma, resulta imposible que los suscritos hayamos actuado con incapacidad, inexperiencia, ignorancia o incompetencia, durante el desempeño de nuestros cargos como Secretario Administrativo y Coordinador Administrativo, toda vez que, para ser contratados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, comprobamos fehacientemente mediante documentos, exámenes y entrevistas, que reunimos el perfil requerido para ocupar dichos empleos, además, teníamos laborando para el Tribunal, trece años ininterrumpidos, contando con la capacidad suficiente para entender y aplicar las disposiciones normativas infringidas en el caso que nos ocupa, por tanto, resulta incongruente y contradictoria la aseveración en el sentido, que las presuntas irregularidades cometidas por los suscritos ponen de manifiesto, que durante el desempeño de nuestras atribuciones, cada uno de nosotros actuamos con descuido.
Ahora bien, respecto a estas últimas afirmaciones cabe aclarar, que para realizar las erogaciones con cargo al presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los suscritos realizamos un procedimiento en el que se involucraron algunas áreas de la Secretaría Administrativa, así como la Contraloría Interna, todo lo cual demuestra indubitablemente, que no desempeñamos nuestras funciones con descuido, como equivocadamente lo señala el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución que recurrimos.
Justamente, los suscritos apelantes teníamos y tenemos la convicción plena de actuar conforme a derecho y de buena fe, aseveraciones que se corrobora con los hechos públicos y notorios consistentes en, pese a que ya no laboramos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hicimos frente a las consecuencias de nuestros actos, ya que nos sometimos al procedimiento administrativo de responsabilidad que dio origen a la resolución que con este ocurso impugnamos, durante el cual nunca negamos haber realizado los pagos por los conceptos denominados "Otras Prestaciones" y "Otras Prestaciones Retroactivo", ya que el espíritu que prevaleció al realizar los mismos fue, observar con la mayor exactitud el pago de salarios en cantidades brutas durante el ejercicio dos mil uno, tal y como lo hizo de nuestro conocimiento la Suprema Corte de Justicia de la Nación, situación que hace patente, que dichos pagos no fueron concedidos a priori, en síntesis, los pagos señalados están justificados legalmente, todo lo cual tampoco advirtió el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de dictar la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, que solicitamos se revoque por corresponder así al derecho y la justicia.
Por otra parte, manifestamos categóricamente, que no teníamos la obligación legal de informar a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mecanismo virtual que se utilizaría para el manejo del presupueste en sueldos brutos, ocasionado por cambio de la política fiscal para el ejercicio del año dos mil uno, mientras que la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviaba el nuevo tabulador para ese mismo ejercicio, con importes brutos, como erróneamente se afirma en la resolución que tildamos de ilegal.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a la Comisión de Administración, que entre sus atribuciones está, la de ejercer el presupuesto de egresos del propio Tribunal, mismas atribuciones que delegada en términos de lo establecido en el artículo 209, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice: "Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión"; como lo es la Secretaría Administrativa, que a su vez dispone del área de apoyo denominada Coordinación Administrativa.
Sumado a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, fracciones V y IX, XV y 37, fracción I, se desprende con claridad meridiana, que los suscritos ciertamente teníamos la atribución de ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la especie, para cubrir las remuneraciones de su personal durante el ejercicio presupuestal del año dos mil uno, mediante la aplicación de un diferencial virtual en los conceptos 251 denominado "Otras Prestaciones" y 328 denominado "Otras Prestaciones Retroactivo", toda vez que no se había recibido el tabulador autorizado para ese año, que a diferencia del relativo al año dos mil, contenía la modalidad de pagar en sueldos brutos, razones legales por las cales, en oposición a lo determinado en el párrafo segundo, de la página 93, de la resolución de marras, no era procedente aplicar el tabulador del año dos mil, debido a que contemplaba el pago de salarios en cantidades netas.
Además, de conformidad con lo previsto en la fracción IX, del precepto legal invocado en el párrafo precedente, el suscrito Marcelo Bitar Letayf, no tenía porqué informar al Secretario Administrativo de la aplicación de un mecanismo virtual en los conceptos 251 denominado "Otras Prestaciones" y 328 denominado "Otras Prestaciones Retroactivo", ya que esta tarea fue encomendada a un área administrativa distinta a la Coordinación Administrativa de la que era titular.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración, que las percepciones salariales pagadas en importes brutos durante el primer semestre del año dos mil uno, no se duplicaron, ni constituyeron incrementos reales a dichas percepciones, ni tampoco fueron en exceso, afirmaciones éstas que se corroboran con lo determinado por el Contralor del conocimiento, en el párrafo tercero, de la página 86, del fallo administrativo que se recurre, y por el C. P. Mauricio Fernández Contró, en el párrafo primero, de la página 84, de la propia resolución.
En todo caso, en una de las sesiones de la Comisión de Administración, celebrada en el primer semestre del año dos mil uno, se informó a sus integrantes en forma económica, del manejo del diferencial virtual aplicado a los pagos brutos bajo los conceptos 251 denominado "Otras Prestaciones" y 328 denominado "Otras Prestaciones Retroactivo".
En conclusión, ha quedado debidamente demostrado, que no se hicieron del conocimiento de los suscritos, las imputaciones que derivaron en las sanciones impuestas en la resolución que impugnamos en esta vía, y que, en la especie, no se actualizaron las mismas, razones legales por las cuales, sus ilustrísimas deberán revocarla y como consecuencia de ello, dejar insubsistentes las sanciones de inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por los términos de seis y cuatro meses, por así corresponder al derecho y la justicia.
No pasa desapercibido para los suscritos, que en concordancia con lo determinado por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución que impugnamos en esta instancia, la presunta falta cometida por los suscritos recurrentes, no debió adecuarse, ya que esto significa que se elige el precepto legal que más conviene a los intereses del adecuante, lo cual es definitivamente contrario a derecho, toda vez que la conducta infractora se adecua por sí sola.
En todo caso conviene señalar, que la autoridad resolutora tampoco apreció, que se considerarán como conductas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Si a lo anterior le sumamos, que el párrafo segundo del artículo 136, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fija, que se considerarán como graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en las fracciones I a VI, del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ende, se arriba con absoluta certeza a la conclusión, que la presunta infracción administrativa cometida por los suscritos no debió ser considerada como grave por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Exactamente, al establecer el párrafo segundo del artículo 136, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que solo las infracciones administrativas contempladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII, del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y I a VI de la Ley Orgánica invocada, por exclusión, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la fracción I, del artículo 47, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no son graves, de ahí lo ilegal e inconstitucional de la resolución que recurrimos.
Así, para determinar el tipo de sanción que debería habérsenos impuesto, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debió comprobar, que la naturaleza y el margen de graduación de la sanción que prevé la ley fuera conforme a la magnitud del reproche, esto es, que correspondiera a la gravedad e importancia de la infracción, lo cual no realizó de esta forma, por lo que las sanciones que nos fueron impuestas, a juicio de los recurrentes, son excesivas y desproporcionadas por infundadas.
Por otra parte, se hace valer, que realizó en forma restringida la valoración de las pruebas exhibidas por los suscritos y las recabadas por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que lo hizo en términos de los artículos 280, del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que infringe flagrantemente en nuestro perjuicio los principios generales que rigen la libre apreciación de las pruebas, como lo son las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Por otra parte, la demandada considera erróneamente como agravante de las irregularidades administrativas que se nos reprochan, las pruebas y argumentos con que sustentamos los pagos de mérito, ya que a su juicio no existen, con lo cual hace nugatorio nuestro derecho constitucional de ser oídos y vencidos en juicio, que debe prevalecer en un procedimiento administrativo, el cual es ser similar a la del procedimiento penal, por ende, son dichas agravantes las que no existen.
De los anteriores argumentos y consideraciones se advierte con absoluta claridad, que la hoy demandada se basa en apreciaciones subjetivas y fuera de contexto legal para sancionarnos.
Asimismo, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjetura que los suscritos actuamos dolosamente, aunque no lo acredita, lo que contraviene los principios de la libre apreciación de pruebas y de la sana crítica, ya señaladas.
Igualmente, el Contralor Interno tampoco advirtió:
• Que los actos que se nos atribuyeron como irregularidades en el procedimiento administrativo TEPJF-CI-PA-010/2003, se prevean en los mismos preceptos legales que dice incumplimos.
• Que el sentido y alcance de las determinaciones alcanzadas en la resolución que impugnamos, se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan.
Así, en la especie tales supuestos no han quedado satisfechos, por lo que constituye razón bastante y suficiente para que se revoque la resolución que se impugna.
En las relacionadas circunstancias cabe resumir, que los actos de autoridad consistentes en el dictamen, emisión y firma de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, por parte del Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, provienen de actos viciados de origen, como lo son el no haber apreciado y valorado conforme a estricto derecho el cúmulo probatorio existente en el expediente número TEPJF-CI-PA-006/2005, en consecuencia, no contiene la debida fundamentación y motivación que exige los preceptos citados de la Lex Legum.
En conclusión, sirven de apoyo a todos los agravios expuestos por los suscritos, lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Jurisprudencias siguientes:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometido en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige al caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos".
(Jurisprudencia número 31, pág. 55, apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, octava parte, Pleno y Salas.)
"AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentan el fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios", (jurisprudencia número 40, pág. 60, apéndice al semanario judicial de la federación, 1917-1985, octava parte, pleno y salas).
De las jurisprudencias antes transcritas en concordancia con los agravios planteados en este ocurso, se desprende que estos reúnen todos y cada uno de los requisitos que deben de contener para ser considerados como tales, además, de que durante la exposición de los mismos se demuestra la ilegalidad de la resolución que se combate, atacando los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta la misma, por lo cual nuevamente, reitero, es procedente conforme a derecho revocar la resolución impugnada, por corresponder así al derecho y la justicia.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de esta demanda, conforme a estricto derecho he acreditado los hechos constitutivos de mi acción, por lo cual resulta procedente se revoque el acto de autoridad combatido, por lo cual se deberá declararlo insubsistente.”
QUINTO. Por razón de método, se analizan en principio los agravios primero y segundo, en los que el impugnante hace valer cuestiones de orden procesal que, en su opinión, invalidan lo actuado por la Contraloría Interna de este Tribunal, incluida la resolución impugnada.
Es infundado el agravio.
No asiste razón a los recurrentes al sostener, en un primer punto, que la Contraloría Interna carece de competencia para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de sanción por responsabilidad oficial, en contra de servidores públicos de este tribunal, supuestamente porque tal atribución corresponde, de manera exclusiva, a la Comisión de Administración y no puede delegarse.
La Contraloría Interna sí tiene atribuciones para conocer y resolver esa clase de procedimientos administrativos, de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 30 y 43, fracción XII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que se establece que el Contralor Interno es órgano auxiliar de la Comisión de Administración del Tribunal y entre sus atribuciones se encuentra la de ejecutar las tareas específicas que le encomienda la citada comisión.
En el caso, la Comisión de Administración facultó y encomendó a la Contraloría Interna la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad, por Acuerdo 008/S12E(6-VIII-2003) emitido en la XIIa Sesión Extraordinaria celebrada el seis de agosto del año dos mil tres, que en lo conducente estableció:
“PRIMERO. La Comisión de Administración se da por informada de los 13 procedimientos administrativos instaurados por la Contraloría Interna derivados de las recomendaciones correctivas sugeridas por la Auditoría Superior de la Federación con motivo de la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2000.
SEGUNDO. De conformidad con las Bases Generales de Organización, Financiamiento, Coordinación y Supervisión de la Contraloría Interna, aprobadas por este órgano colegiado en la Décima Novena Sesión Ordinaria, que se ratifican, el órgano de control interno debe recibir, iniciar, sustanciar, resolver y, en su caso, sancionar a los servidores públicos del Tribunal Electoral involucrados en procedimientos administrativos; devuélvanse los proyectos respectivos para su actuación y culminación por la Contraloría Interna”.
Esta asignación de labores que hizo la Comisión de Administración a la Contraloría Interna tiene sustento en el artículo 209, fracciones III, IV, XIII, XVIII y XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a las cuales, la Comisión de Administración tiene atribuciones para expedir las normas internas en materia administrativa, establecer disposiciones generales relativas a estímulos; crear la normatividad, los procedimientos administrativos internos, conocer y resolver las quejas administrativas, así como las de responsabilidad de los servidores públicos; dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión, por último investigar y determinar las responsabilidades e imponer las sanciones a los servidores públicos o empleados de la propia Comisión.
Estas atribuciones también son establecidas en el Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna, aprobado el dieciocho de enero de dos mil seis, el cual es el ordenamiento vigente a la fecha.
De esta suerte, como la Comisión, en la que radica la facultad originaria de sancionar a los funcionarios del Tribunal por faltas administrativas, encomendó a la Contraloría Interna tramitar y resolver los procedimientos atinentes, es inconcuso que la Contraloría, a la que corresponde, entre otras, la atribución de realizar las encomiendas o tareas que le asigne la Comisión de Administración, conforme a lo dispuesto por el artículo 43, fracción XII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí cuenta con atribuciones para la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos subyacentes y, por ende, para imponer la sanción impugnada.
Por lo anterior, no les asiste la razón a los actores cuando aduce que: no existe constancia alguna que obre en autos, con la cual se acredite que la Comisión de Administración delegó al Contralor Interno de este Tribunal las atribuciones contenidas en las fracciones XIII y XIV, del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que la competencia de la Contraloría Interna debe estar expresamente prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, y que el Acuerdo 008/S12E(6-VIII-2003) únicamente ratifica las atribuciones conferidas en el diverso 201-19/23/04/98, entre las cuales no se encuentra las de recibir, iniciar, substanciar y resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, es inoperante el agravio relativo a que, en su caso, las atribuciones de la Contraloría Interna para conocer del procedimiento sancionatorio fueron concedidas a partir del dieciocho de enero de dos mil seis, cuando se emitió el Manual Específico de Organización de esa Contraloría Interna, por lo que cualquier actuación anterior a esa fecha deviene ilegal.
Esto es así, porque los actores omiten controvertir la consideración de la responsable en el sentido de que, con base en las reglas de aplicación de las leyes cuando se determinan facultades y competencias de un órgano no existe retroactividad en su aplicación, apoyando su razonamiento en las tesis con los rubros: COMPETENCIA, LEYES EN MATERIA DE (RETROACTIVIDAD), y COMPETENCIA. DEBE ESTAR PREVISTA EN ORDENAMIENTO VIGENTE AL MOMENTO DE EMITIRSE EL ACTO DE AUTORIDAD.
En efecto, los actores no expresan consideración alguna para controvertir este razonamiento de la responsable, el cual se dirige a sustentar la aplicación del Manual Específico de Organización de la Contraloría Interna para justificar la competencia de ese órgano, pues se limitan a señalar que ese órgano tiene esas facultades a partir de la expedición dicho Manual, pero en ningún momento expresan el por qué ese ordenamiento sí debe considerarse de aplicación retroactiva en su perjuicio, de ahí la inoperancia anunciada.
En cuanto a la prescripción de la facultad sancionadora de la Contraloría Interna de este tribunal, los actores aducen que si el legislador federal estableció en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la aplicación del sistema de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y paralelamente creó un sistema específico de responsabilidades complementario a aquél, entonces la ley orgánica mencionada debe incluir la figura de la prescripción de las facultades del ente sancionador.
Agregan, que de conformidad con el artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de la prescripción serán establecidos por las leyes de responsabilidades, y precisa que, en ningún caso, podrán ser inferiores a tres años cuando se trate de conductas graves.
Asimismo, los apelantes esgrimen que el establecimiento de la prescripción persigue que la autoridad no tenga una facultad arbitraria de alargar indefinidamente su actuación y, en el caso, el procedimiento sancionatorio se prolongó por más de tres años, lo cual hace procedente la aplicación supletoria de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, respecto de la figura de la prescripción de la facultad sancionadora.
Es fundado, en parte, el agravio referido.
En efecto, les asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que el establecimiento de la prescripción persigue que la autoridad no tenga una facultad arbitraria de alargar indefinidamente su actuación y, en el caso, el procedimiento sancionatorio se prolongó por más de tres años, razón por la cual operó la prescripción de la facultad sancionadora.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones.
Esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 480/2004, sustentó que el desarrollo de la teoría y práctica de los derechos humanos determina como garantía indispensable, la necesidad insoslayable de una institución encargada de evitar una actitud indebida en las autoridades, bajo la amenaza del ejercicio de una facultad sancionadora que se prolongue indefinidamente en el tiempo, y se constituya en un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales.
Al efecto, se consideró que la necesidad de una institución así, debe estimarse como un imperativo constitucional y, por tanto, incluso cuando no se encuentre previsto en la normatividad secundaria, debe hacerse una interpretación conforme, con base en los dispositivos contenidos en la normatividad de mérito, para cumplir con esa base constitucional.
Esto es así, pues suponer lo contrario atentaría contra la garantía de libertad que tiene cualquier ciudadano para ejercerla plenamente, pues al prevalecer indefinidamente en su contra un juicio sin que se haya resuelto dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento legal correspondiente, coexistiría una amenaza latente que le coarta el ejercicio pleno de sus derechos como ciudadano, afectándose por esa omisión de resolver sobre una situación jurídica dudosa o para declarar la existencia de un derecho o de una obligación, no únicamente las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, párrafos primero y tercero y 17, párrafo segundo, constitucionales, sino también las de libertad como persona humana y sobre todo, en el caso, la prevista en el artículo 5°, que se refiere a que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, si no es por resolución judicial.
A efecto de que no se atente en contra de alguna garantía individual, en cuanto a los derechos de igualdad, libertad y seguridad jurídica que gozan los individuos en lo particular, es que el legislador estableció respecto de cualquier materia de tipo procesal que los jueces disponen de un plazo razonable para dictar sentencia, toda vez que, como se mencionó, no es factible que recaiga sobre una persona de forma indefinida la posibilidad de que pueda ser sancionada por alguna autoridad, afectándose con ello sus garantías individuales.
Acorde con lo antes apuntado, es que en el sistema jurídico mexicano se han establecidos diferentes figuras procesales que se encuentran vinculadas al hecho de que no pueden existir penas imprescriptibles. Entre las instituciones a que nos referimos destacan: la caducidad, la preclusión y la prescripción.
La materia administrativa sancionadora no puede quedar excluida del imperativo constitucional mencionado, pues si bien es cierto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece la prescripción de la facultad sancionadora de los órganos encargados de seguir el procedimiento correspondiente, también lo es que ante tal situación debe acudirse a los principios proporcionados por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al respecto, a fin de establecer la regla aplicable al caso.
Así, se advierte que el artículo 109, fracción III, de la Constitución General de la República, prevé que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleo, cargos o comisiones.
Por su parte, el artículo 114, último párrafo, del ordenamiento invocado, establece que la ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109, asimismo dispone que cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
De estas disposiciones constitucionales se obtiene un principio aplicable a los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, consistente en que procede la prescripción de dicha responsabilidad, incluso en los casos graves, en los cuales el término para tal efecto no podrá ser inferior a tres años.
En tales condiciones, el hecho de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevea la prescripción de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, es insuficiente para considerar que dicha figura jurídica es inaplicable al presente caso, pues como se evidenció, la propia Carta Magna establece su existencia sin restricción alguna, razón por la cual debe analizarse su actualización o no en el caso.
De acuerdo con la doctrina, los elementos de esta figura jurídica son:
1. La falta de ejercicio de un derecho por su titular, y
2. El transcurso del tiempo determinado por la ley.
Ejemplo de lo anterior, es lo considerado por Eduardo J. Couture en su obra Vocabulario Jurídico, Editorial Palma, Buenos Aires, 1997, quien define a la prescripción como el modo de extinción de los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
La adecuación de este concepto al ámbito de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, conlleva a sostener que la prescripción en esta materia consiste en una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo.
Ahora bien, a efecto de establecer la prescripción de la facultad sancionadora de la Contraloría Interna de este Tribunal, es necesario determinar en primer lugar, el tiempo que debe transcurrir para considerar que ha operado esta figura jurídica y, en segundo término, cuáles son las reglas que deben seguirse para aplicarla.
Respecto al primer punto, se considera lo siguiente:
A los actores se les sancionó por la conducta prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que debían realizar.
El artículo 136, segundo párrafo, del ordenamiento invocado, dispone que se consideraran como graves, entre otras, la conducta prevista en la fracción III del artículo 131 mencionado.
En consecuencia, el plazo que debe ser tomado en consideración para establecer la actualización o no de la prescripción invocada por los recurrentes, es el parámetro mínimo de tres años previsto en el artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es el propio ordenamiento superior de la Nación el que establece el tiempo mínimo que debe transcurrir para considerar prescrita la facultad sancionadora del Estado en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, además de que acudir a dicho plazo es en beneficio de los recurrentes, precisamente, por tratarse del mínimo previsto.
En cuanto al segundo punto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece los parámetros en que debe aplicarse la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa, sin embargo, como se mencionó, la propia Constitución General de la República prevé dicha figura, razón por la cual, a fin de determinar la forma de su regulación, se debe atender a los principios consignados en legislaciones que desarrollan esta disposición constitucional.
La única legislación que desarrolla la prescripción en materia de responsabilidades de los servidores públicos, es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente al momento de cometerse la falta atribuida a los recurrentes (2001).
En consecuencia, ante la identidad de propósito de dicha legislación en relación con el procedimiento previsto para tal efecto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (sancionar a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa), es factible utilizar las reglas consignadas en la referida ley de responsabilidades, porque:
1. Son las únicas que existen al respecto.
2. Se está ante un caso no reglado respecto a la prescripción de la facultad de la Contraloría del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de sancionar a los servidores públicos de esta institución.
3. El juzgador debe evitar crear normas después de ocurridos los hechos, y por tanto, debe ajustarse a la voluntad del legislador en la mayor medida posible.
4. Los procedimientos previstos en ambas legislaciones contemplan, esencialmente, las mismas etapas:
a) El inicio del procedimiento administrativo, marcado por la citación para la audiencia de ley, o bien, la solicitud de la rendición de un informe por parte de los acusados;
b) La celebración de la audiencia con derecho a ofrecer pruebas y la posibilidad de practicar investigaciones citando para nueva audiencia;
c) El desahogo de pruebas, y
d) El dictado de la resolución correspondiente.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar las normas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vinculadas con la figura de la prescripción, ha establecido que el plazo de ésta se interrumpe con el inició del procedimiento administrativo sancionador, y no con las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia.
Lo anterior, porque del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo a criterio de la autoridad sancionadora.
Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitando así el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público.
En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.
Este criterio se sostuvo en la contradicción de tesis 130/2004, la cual dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 203/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Enero de 2005, de la Novena Época, página 596, con el rubro:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.”
De lo descrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la regla de que el plazo de la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador, y de igual forma la notificación de dicha actuación a los acusados sirve de punto de partida para computar nuevamente el plazo de prescripción.
Ahora bien, a fin de determinar el momento en que fue interrumpida la prescripción por parte de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como aquél en el cual comenzó de nueva cuenta el plazo para computarla, es necesario establecer la forma en que se desarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio instruido en contra de los apelantes:
Para tal efecto se toman en consideración las actuaciones realizadas por la Contraloría Interna de este tribunal, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque obran en copia certificada en el diverso recurso de apelación registrado con la clave SUP-AG-8/2007, que se trámite en este órgano jurisdiccional.
Con base en lo anterior, se advierte que el procedimiento sancionador se desarrolló de la siguiente forma:
I. El siete de abril de dos mil tres, la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió el oficio OASF-0562/2003, del Auditor Superior de la Federación, Arturo González de Aragón O., mediante el cual solicitó la intervención del Órgano Interno de Control, con motivo de las irregularidades detectadas en la auditoría practicada al capítulo de gastos de servicios personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. En el comunicado citado se solicitó que el Órgano Interno de Control procediera conforme a sus atribuciones e informara a la Auditoría Superior de la Federación, los resultados de su intervención respecto de las irregularidades que se mencionan en el anexo respectivo a ese oficio.
Los actos irregulares que se le imputaron a los recurrentes en el procedimiento administrativo de responsabilidad número TEPJF-CI-PA-010/2003, son los denunciados en el oficio OASF-0564/2003, de tres de abril de dos mil tres, suscrito por el Auditor Superior de la Federación, Arturo González de Aragón, los cuales se encuentran contenidos en la “OBSERVACIÓN” 10.4 y su respectiva “ACCIÓN PROMOVIDA”, identificada con el número 01-03210-2-235-02-010.
La referida observación y acción promovida son del siguiente tenor:
“OBSERVACIÓN 10.4”
“En el caso de las erogaciones reportadas como “Otras Prestaciones”, por 14,168.6 miles de pesos, sólo se presentó como documentación comprobatoria una nómina extraordinaria de apoyo de despensa por 1,372.0 miles de pesos; respecto a la diferencia por 12,796.6 miles de pesos, en fecha posterior a la confronta, se señaló que corresponden a incrementos virtuales aplicados a sueldos y prestaciones brutos que permitieran determinar como una base gravable que al aplicar el impuesto generara un importe neto que no fuera inferior a los pagos efectuados al personal con anterioridad, por lo que se infringieron los artículos 44, fracción III, 82 y 102 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.”
“ACCIÓN PROMOVIDA 01-03210-2-235-02-010”
“Es necesario que el Órgano Interno de Control de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considere, en uso de sus atribuciones, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente respecto a las erogaciones por 14,168.6 miles de pesos registradas como “Otras Prestaciones” y que presuntamente corresponde a incrementas virtuales a los sueldos de los servidores públicos de ese Tribunal, y de su resultado informe a la Auditoria Superior de la Federación”.
III. Por oficio OASF-0491/2003, el Auditor Superior de la Federación comunicó al entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, las recomendaciones con motivo de las irregularidades detectadas en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública dos mil uno, por lo que dicho Magistrado procedió a instruir de inmediato a la Contraloría Interna, para dar atención a las acciones correctivas y supervisar el cumplimiento de las acciones preventivas a cargo de la Secretaría Administrativa.
IV. El Magistrado Presidente hizo del conocimiento de todos los integrantes de la Comisión de Administración de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las irregularidades detectadas por la Auditoría Superior de la Federación, mediante los oficios números TEPJF-CGAT-P-04-394; TEPJF-CGAT-P-395; TEPJF-CGAT-P-04- 396 Y TEPJF-CGAT-P04-397, todos de siete de abril de dos mil tres.
V. Con base en la observación formulada por la Auditoría Superior de la Federación, mediante oficio TEPJF/CI/172/2003 de nueve de mayo de dos mil tres, el Órgano Interno de Control recabó diversas pruebas.
VI. Una vez obtenidos los informes de las áreas respectivas, y efectuado su estudio, el nueve de junio de dos mil tres, la Contraloría Interna emitió Dictamen Técnico Administrativo de procedencia, en el que consideró que existían probables irregularidades administrativas, y señaló como presuntos responsables de su comisión, entre otros, a los ahora recurrentes.
VII. Sobre la base del dictamen técnico administrativo, que determinó procedente el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades, el nueve de junio de dos mil tres, la Contraloría Interna dictó el Auto de Inicio de Procedimiento, al que recayó el oficio TEPJF-CI-PA-010/2003, ordenó llamar a procedimiento, entre otros, a los ahora recurrentes, como presuntos responsables, a fin de que formularan un informe sobre los hechos y presentaran las pruebas que a su derecho conviniera, para lo cual se puso a su disposición el expediente del procedimiento para su consulta. El once de junio de dos mil tres, se notificó personalmente a los referidos servidores públicos, el contenido del citado auto de inicio.
VIII. El dieciocho de junio siguiente, los ahora recurrentes rindieron su informe, en forma mancomunada, en donde alegaron lo que a su derecho convino y ofrecieron pruebas. El Órgano Interno de Control ordenó recabar diversas pruebas.
IX. Concluido el Dictamen Técnico que le fue solicitado al Auditor C.P. Mauricio Fernández Contró, adscrito a la Contraloría Interna, el veintiocho de septiembre del año dos mil seis, lo entregó al Contralor Interno, quien ordenó su integración al procedimiento administrativo y hacerlo del conocimiento a los presuntos responsables, quines fueron debidamente notificados para comparecer a la Audiencia de la Ley, la que se llevó a cabo el trece de octubre de dos mil seis.
En esa audiencia hicieron valer lo que a su derecho convino, ofrecieron alegatos orales y escritos, así como pruebas documentales públicas y privadas.
X. En virtud de que no existía prueba o diligencia pendiente por desahogar, el trece de marzo de dos mil siete, de conformidad a lo previsto por el artículo 134 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se emitió acuerdo de cierre de instrucción en el procedimiento de responsabilidad y, en esa misma fecha, se dictó la resolución que sancionó a los recurrentes.
Como se advierte de los antecedes precisados, la Comisión de Administración de este tribunal tuvo conocimiento de las infracciones cometidas el siete de abril de dos mil tres, cuando el Magistrado Presidente le informó de las observaciones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación.
Asimismo, se aprecia que el inicio del procedimiento sancionador tuvo lugar el nueve de junio de dos mil tres y esta determinación fue notificada a los recurrentes el once de junio del mismo año.
En tales condiciones, tomando en consideración el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya precisado, el plazo de tres años para que operará la prescripción de la facultad sancionadora de la Contraloría Interna de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inició el siete de abril de dos mil tres y se interrumpió el nueve de junio de ese mismo año, cuando inició el procedimiento sancionador.
Por tanto, el nuevo comienzo del plazo de prescripción empezó a correr a partir del once de junio siguiente, fecha en que se realizó la notificación del auto mencionado a los recurrentes, pues fue en esa actuación cuando tuvieron conocimiento y fueron vinculados al procedimiento correspondiente, incluso, ahí se les impuso la carga de rendir un informe sobres los hechos imputados y de ofrecer pruebas.
En consecuencia, si el plazo que debe tomarse en cuenta para establecer la prescripción de la facultad sancionadora de la Contraloría Interna es el de tres años, por las razones ya precisadas a lo largo de esta resolución, es inconcuso que éste transcurrió del once de junio de dos mil tres, cuando se notificó el auto de inicio del procedimiento a los actores, al diez de junio de dos mil seis, momento en que todavía se encontraba en trámite el procedimiento, razón por la cual es evidente que si la resolución que puso fin a ese procedimiento sancionador se emitió el trece de marzo de dos mil siete, esto ocurrió fuera del plazo de tres años mencionado, es decir, ocho meses después de haber prescrito la facultad sancionadora de la Contraloría Interna de este tribunal, motivo por el que tal determinación deviene ilegal y debe revocarse.
No obsta a lo anterior, que en la tesis de jurisprudencia invocada se mencione que el acto a partir del cual se debe iniciar de nueva cuenta el plazo para la prescripción, es la citación a la audiencia de ley, pues en el supuesto de hecho que motivó ese criterio, dicho acto fue el que vinculó por primera vez a los actores en ese procedimiento, pero en el presente asunto, la diligencia que tuvo esos efectos fue la notificación del auto de inicio del procedimiento no así la citación para la audiencia de ley, pues en el primer auto es donde se solicitó el informe respectivo a los actores y se les mencionó que podían ofrecer pruebas.
Esto es, al momento de dar inicio al procedimiento es cuando se vincula al servidor público a éste, y además, se evidencia la intención de las autoridades de ejercer su facultad sancionadora, lo que se hace del conocimiento del particular al informarle la detección de irregularidades en su actuación.
Incluso, en la tesis de jurisprudencia en mención, se especificó que la emisión del auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, tiene dos funciones respecto de la prescripción, la primera, consistente en determinar el momento de su interrupción, y la segunda, relativa a marcar el momento a partir del cual empieza de nueva cuenta a transcurrir el plazo para tal efecto.
De esta suerte, debe decirse que es fundado el concepto de agravio a estudio relacionado con la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora, por lo que al haber alcanzado su pretensión los recurrentes es innecesario analizar sus restantes motivos de inconformidad, pues el resultado de ese examen en nada variaría el sentido de esta resolución.
En tales condiciones debe revocarse la resolución reclamada y decretar que ha prescrito la facultad sancionadora de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo número TEPJF-CI-PA-010/2003, instaurado en contra de los recurrentes.
Por lo anterior, se ordena a la Contraloría Interna de este Tribunal girar oficios a cada una de las dependencias a las cuales comunicó la sanción que ahora se revoca, a fin de que tengan conocimiento de la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar.
Finalmente, hágase saber a la Contraloría Interna de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en lo sucesivo, deberá observar una mayor diligencia en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos a su cargo, a fin de evitar que prescriba su facultad sancionadora en detrimento del adecuado ejercicio de la función pública.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de marzo de dos mil siete, emitida por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento administrativo de responsabilidad TEPJF-CI-PA-010/2003.
SEGUNDO. Ha prescrito la facultad sancionadora de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo número TEPJF-CI-PA-010/2003, instaurado en contra de José Luis Díaz Vázquez y Marcelo Bitar Letayf, entre otros.
Notifíquese. Personalmente a los recurrentes y, por oficio, a la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ambos casos con copia certificada de la sentencia.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.